Ley Federal del Trabajo (2023)

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL1º DE ABRIL DE 1970

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: EstadosUnidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se haservido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

El Congreso de los Estados UnidosMexicanos decreta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República yrige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, dela Constitución.

Artículo 2o.- Las normas del trabajotienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y lajusticia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas lasrelaciones laborales.

Seentiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente ladignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico onacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estadocivil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador;se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad conbeneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad ehigiene para prevenir riesgos de trabajo.

Eltrabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechoscolectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Setutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frenteal patrón.

Laigualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra lasmujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de susderechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone elacceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho yun deber sociales. No es artículo de comercio.

Nopodrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre lostrabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condiciónmigratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro queatente contra la dignidad humana.

No seconsiderarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias quese sustenten en las calificaciones particulares que exija una labordeterminada.

Es deinterés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formaciónpara y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, laproductividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, asícomo los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a lospatrones.

Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley seentiende por:

a)Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real dela víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductasverbales, físicas o ambas; y

b)Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe lasubordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado deindefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realiceen uno o varios eventos.

Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dediquea la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. Elejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridadcompetente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de lasociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero enlos casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a)Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador quereclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Juntade Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocuparsu mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores porcausa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamentea sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedaden los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en lostérminos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a loshuelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflictomotivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en igualestérminos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, laminoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que noproducirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, seaescrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorceaños;

II. Una jornada mayor que la permitida poresta Ley;

III. Una jornada inhumana por lonotoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta deConciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo paralos menores de dieciséis años

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, ajuicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII.Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a lostrabajadores del campo;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina,café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que nose trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta paraobtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener elsalario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague aotro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igualeficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración deedad, sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o eltrabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador decualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas detrabajo.

En todos estos casos se entenderá querigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en lostérminos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relacionesde trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de lavigencia.

Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear unnoventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categoríasde técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo queno los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podráemplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que noexceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y lostrabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar atrabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos alservicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en esteartículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral,un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, seentiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,independientemente del grado de preparación técnica requerido por cadaprofesión u oficio.

Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturalezade las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las dedirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan caráctergeneral, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro dela empresa o establecimiento.

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios deuno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado oa la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón deaquél, lo será también de éstos.

Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas queejerzan funciones de dirección o administración en la empresa oestablecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal conceptolo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en lacontratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresasestablecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propiossuficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sustrabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con losbeneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligacionescontraídas con los trabajadores

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación detrabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley yde los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechossiguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismascondiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a lostrabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibirninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusivao principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes deconformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normassiguientes:

I. La empresa beneficiaria serásolidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores;y

II. Los trabajadores empleados en laejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condicionesde trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecutentrabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción,se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimosque rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladaslas empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condicionesde trabajo.

Artículo 15-A. El trabajo en régimen desubcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratistaejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, afavor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas delcontratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución delas obras contratadas.

Estetipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Nopodrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en sutotalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b)Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) Nopodrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de lostrabajadores al servicio del contratante.

De nocumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrónpara todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia deseguridad social.

Artículo 15-B. El contrato que se celebreentre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista,deberá constar por escrito.

Laempresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a quese refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentacióny los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones quederiven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante delos servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumplecon las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medioambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Loanterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamenteacreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimende subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores dela contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales;en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes deesta Ley.

Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresala unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y porestablecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra formasemejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines dela empresa.

Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o ensus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomaránen consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principiosgenerales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales delderecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán enconsideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda,prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicaciónde las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

TITULO SEGUNDO

Relaciones Individuales de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el actoque le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a unapersona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquieraque sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona seobliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de unsalario.

La prestación de un trabajo a que serefiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajoentre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores decatorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayanterminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe laautoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre losestudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades deltrabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar,ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en estaconducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis deesta Ley.

Encaso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba untrabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle lasdiferencias.

Seentenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente susservicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores decatorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores ya falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliacióny Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Los menores trabajadores pueden percibirel pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escritocuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, porlo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberácontener:

I.Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro dePoblación, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Sila relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, decapacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta aun periodo de prueba;

III. El servicio o servicios que debanprestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. Ellugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago delsalario;

VIII. La indicación de que el trabajadorserá capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programasestablecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto enesta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, talescomo días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y elpatrón.

Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 nopriva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y delos servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que debanprestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que seacompatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismogénero de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

Artículo 28.- En la prestación de losservicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados enterritorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, seobservará lo siguiente:

I. Lascondiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de lasestipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:

a)Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresariocontratante;

b) Lascondiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,mediante arrendamiento o cualquier otra forma;

c) Laforma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, ensu caso, la atención médica correspondiente; y

d) Losmecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares ydiplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de lasautoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando eltrabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercerla acción legal conducente;

II. Elpatrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República paratodos los efectos legales;

III.El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal deConciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con lasdisposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo loaprobará.

Encaso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domiciliofiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federalde Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito paragarantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberácomprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitucióndel depósito;

IV. Eltrabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permisode trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país dondedeban prestarse los servicios; y

V. Unavez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligacionescontraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución deldepósito que ésta hubiere determinado.

Artículo 28-A. En el caso de trabajadoresmexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en elexterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por elgobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto pordicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de lostrabajadores, conforme a las bases siguientes:

I. Lascondiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serándignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;

II. Alexpedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoriadel país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tieneconocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador yun patrón determinado;

III.Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otrasprestaciones se determinarán en el acuerdo;

IV. Elreclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación conlas autoridades estatales y municipales; y

V.Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridadesconsulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero yde las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios,cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin deejercer la acción legal conducente.

Artículo 28-B. En el caso de trabajadoresmexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en elexterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, seobservarán las normas siguientes:

I. Lasagencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas yregistradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposicioneslegales aplicables;

II.Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:

a) Laveracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como delas relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetoslos trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicardiscriminación de cualquier tipo; y

b) Quelos aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa opermiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde seprestará el servicio;

III.Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre laprotección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada oconsulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridadescompetentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país dedestino.

En loscasos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condicionesde trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores seránresponsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.

LaInspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligacionescontenidas en este artículo.

Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años parala prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate detécnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadoresespecializados.

Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugardiverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cienkilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28,fracción I, en lo que sean aplicables.

Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a loexpresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas detrabajo, a la buena fe y a la equidad.

Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta altrabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún casopueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salariosdevengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de losservicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para serválido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada delos hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificadoante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que nocontenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patronesque puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normassiguientes:

I. Regirán únicamente para el futuro, porlo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

II. No podrán referirse a trabajadoresindividualmente determinados; y

III. Cuando se trate de reducción de lostrabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en elartículo 437.

CAPITULO II

Duración de las relaciones de trabajo

Artículo 35. Las relaciones de trabajopueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempoindeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitacióninicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempoindeterminado.

Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamenteestipularse cuando lo exija su naturaleza.

Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamenteestipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza deltrabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituirtemporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por estaLey.

Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas quecarezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas oparalizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión decapital determinado.

Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materiadel trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perduredicha circunstancia.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajopor tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podráestablecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, conel único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos yconocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

Elperiodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hastaciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos dedirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección oadministración en la empresa o establecimiento de carácter general o paradesempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Duranteel período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de laseguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisfacelos requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, ajuicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta deProductividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, asícomo la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relaciónde trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B. Se entiende por relación detrabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajadorse obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando delpatrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesariospara la actividad para la que vaya a ser contratado.

Lavigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendráuna duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuandose trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demáspersonas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa oestablecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieranconocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajadordisfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de lasprestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de lacapacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón,tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a lanaturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación detrabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C. La relación de trabajo conperiodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escritogarantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderáque es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridadsocial del trabajador.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y decapacitación inicial son improrrogables.

Dentrode una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajadoren forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, nien más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o deascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismopatrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social deltrabajador.

Artículo 39-E. Cuando concluyan losperiodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo,ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia deaquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajopor tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podránpactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean paralabores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividadesde temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el meso el año.

Lostrabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismosderechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, enproporción al tiempo trabajado en cada periodo.

Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar susservicios por más de un año.

Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo dela empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamenteresponsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones detrabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por eltérmino de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidaddel nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiereel párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dadoaviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

CAPITULO III

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestarel servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y elpatrón:

I. La enfermedad contagiosa deltrabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada porun accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajadorseguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de lapersona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar lossalarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto del trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y eldesempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y elde las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la mismaConstitución;

VI. Ladesignación de los trabajadores como representantes ante los organismosestatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los SalariosMínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en lasUtilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII.La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios parala prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII.La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajoesta modalidad.

Artículo 42 Bis. En los casos en que lasautoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de laslabores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 43. La suspensión a que serefiere el artículo 42 surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y IIdel artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de laenfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para eltrabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano delSeguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que lasuspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para eltratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo detrabajo;

II.Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajadoracredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial oadministrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que loabsuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberápresentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación,salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón osus compañeros de trabajo;

III.En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarselos servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;

IV. Enel caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimientodel hecho, hasta por un periodo de dos meses; y

V. Enel caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada,hasta el inicio de la siguiente.

Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir enla Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31,fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará enconsideración para determinar su antigüedad.

Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. En los casos de las fracciones I, II,IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causade la suspensión; y

II. En los casos de las fracciones III, Vy VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación dela causa de la suspensión

CAPITULO IV

Rescisión de las relaciones de trabajo

Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo larelación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sinresponsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso,el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos oreferencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes ofacultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto despuésde treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II.Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez,en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra delpatrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresao establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo quemedie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra algunode sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior,si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que sedesempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera delservicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo,alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal maneragraves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador,intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores ocon motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuiciosde que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero connegligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por suimprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de laspersonas que se encuentren en él;

VIII.Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexualcontra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos defabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de laempresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltasde asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causajustificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón oa sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajocontratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar lasmedidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitaraccidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a suslabores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o drogaenervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes deiniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento delpatrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV.La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que leimpida el cumplimiento de la relación de trabajo;

XIVBis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios parala prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda delperiodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y

XV. Las análogas a las establecidas en lasfracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes enlo que al trabajo se refiere.

Elpatrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refieraclaramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechasen que se cometieron.

Elaviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo deldespido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionarel último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que laautoridad se lo notifique en forma personal.

Laprescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará acorrer sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

Lafalta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sísola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidaddel despido.

Artículo 48. El trabajador podrásolicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se lereinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importede tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que serealice el pago.

Si enel juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, eltrabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acciónintentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fechadel despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lopreceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si altérmino del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimientoo no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador losintereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razóndel dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto eneste párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones oprestaciones.

Encaso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos comoparte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Losabogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general todaactuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, sele impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si ladilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidorespúblicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pagode salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términosde las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vistaal Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contrala administración de justicia.

Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar altrabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en elartículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores quetengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante la Junta deConciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo quedesempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo ypermanente con él y la Junta estima, tomando en consideración lascircunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relaciónde trabajo;

III. En los casos de trabajadores deconfianza;

IV. En el servicio doméstico; y

V. Cuando se trate de trabajadoreseventuales.

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anteriorconsistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere portiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de lossalarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primeraño y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubieseprestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere portiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario porcada uno de los años de servicios prestados; y

III.Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, enel importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses,en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sinresponsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, laagrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones delmismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta díasde prestar sus servicios el trabajador;

II.Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentrodel servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos,en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares otrabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracciónanterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de larelación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario deltrabajador;

V. No recibir el salario correspondienteen la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causadosmaliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro gravepara la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer decondiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidaspreventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con suimprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de laspersonas que se encuentren en él; y

IX.Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben oatenten contra la dignidad del trabajador; y

X. Lasanálogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual maneragraves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treintadías siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas enel artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en lostérminos del artículo 50.

CAPITULO V

Terminación de las relaciones de trabajo

Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes;

II. La muerte del trabajador;

III. La terminación de la obra ovencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con losartículos 36, 37 y 38;

IV. La incapacidad física o mental oinhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación deltrabajo; y

V. Los casos a que se refiere el artículo434.

Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si laincapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derechoa que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lodesea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes,independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad conlas leyes.

Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causasde la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo48.

TITULO TERCERO

Condiciones de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 56. Las condiciones de trabajobasadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres enningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán serproporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajosiguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo deorigen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condiciónsocial, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo lasmodalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrándesempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, porlo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.

Paralos efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas ocomplementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las queestén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en sucaso, las que habitualmente realice el trabajador.

Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación yArbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario nosea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstanciaseconómicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificacióncuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

CAPITULO II

Jornada de trabajo

Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador estáa disposición del patrón para prestar su trabajo.

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada detrabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podránrepartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo delsábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veintehoras.

Jornada nocturna es la comprendida entrelas veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodosde tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturnosea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, sereputará jornada nocturna.

Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, sietela nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en elartículo 5o., fracción III.

Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajadorun descanso de media hora, por lo menos.

Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta susservicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondientele será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre lavida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma dela empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamenteindispensable para evitar esos males.

Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstanciasextraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces enuna semana.

Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, seretribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horasde la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario sepagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas dela jornada.

Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por untiempo mayor del permitido de este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinarioque exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajadorel tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario quecorresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sancionesestablecidas en esta Ley.

CAPITULO III

Días de descanso

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un díade descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadoresy el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores debandisfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descansosemanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio endía domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento,por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos losdías de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semanapreste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague laparte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre elsalario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibidode cada patrón.

Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en susdías de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará altrabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso,un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 74. Son días de descansoobligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoracióndel 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuandocorresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y localeselectorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornadaelectoral.

Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patronesdeterminarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si nose llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en sudefecto la de Conciliación y Arbitraje.

Los trabajadores quedarán obligados aprestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientementedel salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doblepor el servicio prestado.

CAPITULO IV

Vacaciones

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutaránde un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá serinferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hastallegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período devacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los detemporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción alnúmero de días de trabajos en el año.

Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días devacaciones, por lo menos.

Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes deque se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a unaremuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor deveinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante elperíodo de vacaciones.

Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de losseis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patronesentregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga suantigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda yla fecha en que deberán disfrutarlo.

CAPITULO V

Salario

Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajadorpor su trabajo.

Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Tratándosede salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza.El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de unsalario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten losderechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que setrate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningúncaso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.

Cuando el salario se fije por unidad deobra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar lacantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que elpatrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el quelos pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad algunapor concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuenciadel trabajo.

Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuotadiaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregueal trabajador por su trabajo.

Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado comomínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe delsalario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el salario por unidad de obra, laretribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornadade ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones deeficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberápagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días desalario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año deservicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fechade liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parteproporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquieraque fuere éste.

Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores deuna semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quincedías para los demás trabajadores.

Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarsea los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en quenazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y laparte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

En los casos de salario por unidad deobra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salariodiario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta díasefectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapsohubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de laspercepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Cuando el salario se fije por semana o pormes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar elsalario diario.

CAPITULO VI

Salario mínimo

Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivoel trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficientepara satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el ordenmaterial, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de loshijos.

Se considera de utilidad social elestablecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidadadquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a laobtención de satisfactores.

Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreasgeográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidadesfederativas o profesionales, para una rama determinada de la actividadeconómica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una ovarias áreas geográficas.

Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadoresdel área o áreas geográficas de aplicación que se determinen,independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficioso trabajos especiales.

Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos lostrabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios otrabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficasde aplicación.

Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacionalintegrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y delgobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácterconsultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de susfunciones.

Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las ComisionesConsultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido porel Capítulo II del Título Trece de esta Ley.

Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República enáreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en losque deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente existacontinuidad territorial entre dichos municipios.

Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación,descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas porla autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo110, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere elartículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamosprovenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinadosa la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casashabitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, aaquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisiciónde viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Institutodel Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará acubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación ymantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentosdeberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán excederel 20% del salario.

IV.Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto aque se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición debienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estaránprecedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podránexceder del 10% del salario.

CAPITULO VII

Normas protectoras y privilegios del salario

Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquierdisposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo esigualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casosen que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago sehará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita pordos testigos.

El pago hecho en contravención a lodispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda decurso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas ocualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Previoconsentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por mediode depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquierotro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos mediosalternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al usopersonal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas almonto del salario que se pague en efectivo.

Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles yartículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores ylos patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

I. La adquisición de las mercancías serálibre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

II. Los precios de venta de los productosse fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podránser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en elmercado;

III. Las modificaciones en los precios sesujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y

IV. En el convenio se determinará laparticipación que corresponda a los trabajadores en la administración yvigilancia del almacén o tienda.

Artículo 103 Bis.- El Instituto del FondoNacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula,establecerá las bases para:

I.Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones demercado; y

II.Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros quepromuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.

Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o deterceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensaciónalguna.

Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvoen los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores,cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde lostrabajadores presten sus servicios.

Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenioentre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamentedespués de su terminación.

Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidossalvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrónpor anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores,pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento.La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salariosde un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sinque pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

II. Pago de la renta a que se refiere elartículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamosprovenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinadosa la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casashabitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, aaquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisiciónde viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Institutodel Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará acubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimientodel conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sidoaceptados libremente por el trabajador.

IV. Pago de cuotas para la constitución yfomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que lostrabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no seanmayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

V.Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretadopor la autoridad competente.

Encaso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro detrabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente ylos acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábilessiguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

VI. Pago de las cuotas sindicalesordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

VII.Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que serefiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienesde consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sidoaceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte porciento del salario.

Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones enningún caso devengarán intereses.

Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvoel caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente enbeneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

Los patrones no están obligados a cumplirninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizacionesdebidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito,incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor delInstituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra,suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederáal embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios eindemnizaciones.

Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho apercibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitarlas acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento deexpendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación.Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centrosde trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Para los efectos de esta Ley, son bebidasembriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

CAPITULO VIII

Participación de los trabajadores en las utilidades de lasempresas

Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas,de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para laParticipación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículoanterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará losestudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de laeconomía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar eldesarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interésrazonable y la necesaria reinversión de capitales.

Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiesefijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.

Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participaciónque corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Para los efectos de esta Ley, se considerautilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de laLey del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a ladeclaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, se ajustará a las normas siguientes:

I. Elpatrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de lapresentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de lamisma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debepresentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposiciónde los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de laempresa y en la propia Secretaría.

Lostrabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datoscontenidos en la declaración y en sus anexos;

II. Dentrode los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo ola mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaríade Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la quetendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan losprocedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el CódigoFiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;

III. La resolución definitiva dictada porla misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y

IV. Dentrode los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría deHacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la mismaindependientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnaciónvariara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrándeducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguienteejercicio.

Lo anterior, a excepción de que el patrónhubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión delreparto adicional de utilidades.

Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarsedentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse elimpuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción delos trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se harádentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá elpago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándoseel interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadasen el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del añosiguiente.

Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: laprimera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando enconsideración el número de días trabajado por cada uno en el año,independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá enproporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado duranteel año.

Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario lacantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No seconsideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demásprestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba eltrabajador por concepto de trabajo extraordinario.

En los casos de salario por unidad de obray en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diarioel promedio de las percepciones obtenidas en el año.

Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observaránlas normas siguientes:

I. Una comisión integrada por igual númerode representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, quedetermine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible delestablecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión lalista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de quedisponga;

II. Si los representantes de lostrabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector delTrabajo;

III. Los trabajadores podrán hacer lasobservaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y

IV. Si se formulan objeciones, seránresueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de untérmino de quince días.

Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

I. Las empresas de nueva creación, duranteel primer año de funcionamiento;

II. Las empresas de nueva creación,dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros añosde funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a loque dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

III. Las empresas de industria extractiva,de nueva creación, durante el período de exploración;

IV. Las instituciones de asistenciaprivada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particularejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro ysin designar individualmente a los beneficiarios;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Socialy las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,asistenciales o de beneficencia; y

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaríadel Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta conla Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente,cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto deutilidades se ajustará a las normas siguientes

I. Los directores, administradores ygerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianzaparticiparán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que percibenes mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salariodentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la mismacaracterística, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento,como salario máximo.

III. El monto de la participación de lostrabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente desu trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcanrentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes desalario;

IV. Las madres trabajadoras, durante losperíodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajodurante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadoresen servicio activo;

IVBis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ellapara efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;

V. En la industria de la construcción,después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en elreparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas quejuzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos noparticiparán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendránderecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajadosesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los deganancia.

Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulono se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizacionesque deban pagarse a los trabajadores.

Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto deutilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 ysiguientes.

Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades noimplica la facultad de intervenir en la dirección o administración de lasempresas.

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los patrones

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I.- Cumplir las disposiciones de lasnormas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II.- Pagar a los trabajadores los salariose indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa oestablecimiento;

III.- Proporcionar oportunamente a lostrabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecucióndel trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tanluego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayancomprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnizaciónalguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materialesde trabajo;

IV.- Proporcionar local seguro para laguarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin quesea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquierotro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempreque el trabajador lo solicite;

V.- Mantener el número suficiente deasientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La mismadisposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permitala naturaleza del trabajo;

VI.- Guardar a los trabajadores la debidaconsideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

VII.- Expedir cada quince días, asolicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de díastrabajados y del salario percibido;

VIII.- Expedir al trabajador que losolicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, unaconstancia escrita relativa a sus servicios;

IX.- Conceder a los trabajadores el tiemponecesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para elcumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que serefiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades debancumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X.- Permitir a los trabajadores faltar asu trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicatoo del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número detrabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha delestablecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser quelo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea decarácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto queocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a sutrabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter deinterinos, considerándolos como de planta después de seis años;

XI.- Poner en conocimiento del sindicatotitular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediatainferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y lastemporales que deban cubrirse;

XII.- Establecer y sostener las escuelasArtículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y laSecretaría de Educación Pública;

XIII.- Colaborar con las Autoridades delTrabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin delograr la alfabetización de los trabajadores;

XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleenmás de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables parasostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, encentros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o deuno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades ydedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a suservicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en lascondiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando seareprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; peroen esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado susestudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,durante un año, por lo menos;

XV.- Proporcionar capacitación yadiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de esteTítulo.

XVI.Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares enque deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidasen el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes yenfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas ycorrectivas que determine la autoridad laboral;

XVIBis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, coninstalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de laspersonas con discapacidad;

XVII.Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de losmedicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna yeficazmente los primeros auxilios;

XVIII.Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, lasdisposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanasen materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el textoíntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa;asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre losriesgos y peligros a los que están expuestos;

XIX.- Proporcionar a sus trabajadores losmedicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugaresdonde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro deepidemia;

XIXBis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije laautoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementosque señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoriade contingencia sanitaria;

XX.- Reservar, cuando la población fija deun centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio deterreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento demercados públicos, edificios para los servicios municipales y centrosrecreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menorde cinco kilómetros de la población más próxima;

XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si losolicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentredesocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fincualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

XXII.- Hacer las deducciones que solicitenlos sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebeque son las previstas en el artículo 110, fracción VI;

XXIII.- Hacer las deducciones de lascuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas deahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;

XXIIIBis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensionesalimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efectocon la autoridad jurisdiccional competente;

XXIV.- Permitir la inspección y vigilanciaque las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarsedel cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a eseefecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir alos inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den aconocer las instrucciones que tengan; y

XXV.- Contribuir al fomento de lasactividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarleslos equipos y útiles indispensables.

XXVI.Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII delartículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, oen su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de losTrabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario delcrédito que se haya concedido al trabajador;

XXVIBis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para elConsumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan sersujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuitapara el patrón;

XXVII.- Proporcionar a las mujeresembarazadas la protección que establezcan los reglamentos.

XXVIIBis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo,a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera enel caso de la adopción de un infante; y

XXVIII.- Participar en la integración yfuncionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

Artículo 133.- Queda prohibido a los patroneso a sus representantes:

I.Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género,edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio quepueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II.- Exigir que los trabajadores comprensus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III.- Exigir o aceptar dinero de lostrabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquierotro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV.- Obligar a los trabajadores porcoacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato oagrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

V. Interveniren cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación oel desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas oexplícitas contra los trabajadores;

VI.- Hacer o autorizar colectas osuscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII.- Ejecutar cualquier acto querestrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII.- Hacer propaganda política oreligiosa dentro del establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en el índicea los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no seles vuelva a dar ocupación;

X.Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de laspoblaciones;

XI.Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo lainfluencia de un narcótico o droga enervante;

XII.Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en ellugar de trabajo;

XIII.Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;

XIV.Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso,permanencia o ascenso en el empleo; y

XV.Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para querenuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener elcuidado de hijos menores.

CAPITULO II

Obligaciones de los trabajadores

Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:

I.- Cumplir las disposiciones de lasnormas de trabajo que les sean aplicables;

II.Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficialesmexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así comolas que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;

III.- Desempeñar el servicio bajo ladirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estaránsubordinados en todo lo concerniente al trabajo;

IV.- Ejecutar el trabajo con laintensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugarconvenidos;

V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvocaso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidanconcurrir a su trabajo;

VI.- Restituir al patrón los materiales nousados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dadopara el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso deestos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por malacalidad o defectuosa construcción;

VII.- Observar buenas costumbres duranteel servicio;

VIII.- Prestar auxilios en cualquiertiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren laspersonas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

IX.- Integrar los organismos que estableceesta Ley;

X.- Someterse a los reconocimientosmédicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en laempresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad oenfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

XI. Poner en conocimiento del patrón lasenfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento delas mismas;

XII. Comunicar al patrón o a surepresentante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños operjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de lospatrones; y

XIII. Guardar escrupulosamente lossecretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuyaelaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tenganconocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntosadministrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a laempresa.

Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poneren peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la deterceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que eltrabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causajustificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa oestablecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado deembriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo lainfluencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripciónmédica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho enconocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clasedurante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Seexceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen partede las herramientas o útiles propios del trabajo;

VII. Suspender las labores sinautorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el establecimientoo lugar de trabajo;

IX.Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objetodistinto de aquél a que están destinados;

X.Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro delestablecimiento; y

XI.Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en loslugares de trabajo.

CAPITULO III

Habitaciones para los trabajadores

Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otraclase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitacionescómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresasdeberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre lossalarios de los trabajadores a su servicio.

Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemasde financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato ysuficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, parala construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pagode pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administradospor un organismo integrado en forma tripartita por representantes del GobiernoFederal, de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos yformas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedadhabitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.

Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá asu cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcciónde casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por lostrabajadores.

Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos deprevisión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituirdepósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

I. En los casos de incapacidad totalpermanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más;de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; dejubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitosconstituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual adichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;

II. Cuando el trabajador deje de estarsujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendráderecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubierenhecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional dela Vivienda para los Trabajadores.

III. En caso de que el trabajador hubiererecibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en lostérminos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito,salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términosdel artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a laamortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará aéste el monto correspondiente.

Para la devolución de los depósitos ycantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con laspruebas pertinentes.

Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, laobligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada unode ellos y a la empresa en su conjunto.

Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere elartículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, ylas gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación quese entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada sunaturaleza, los siguientes conceptos:

a) Los instrumentos de trabajo, tales comoherramientas, ropa y otros similares;

b) El ahorro, cuando se integre por undepósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;

c) Las aportaciones al Instituto de FondoNacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en lasutilidades de las empresas;

d) La alimentación y la habitación cuandono se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;

e) Los premios por asistencia;

f) Los pagos por tiempo extraordinario,salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;

g) Las cuotas al Instituto Mexicano delSeguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.

Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones elequivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica deaplicación que corresponda.

Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que administre elFondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casosde incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a susbeneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favordel citado organismo, derivadas de esos créditos.

Para tales efectos, se entenderá porincapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de unapersona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto desu vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

Tratándose de los casos de incapacidadparcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, seliberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones dedominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nuevarelación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cualgozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. Laexistencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante elInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro delmes siguiente a la fecha en que se determinen.

Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a quese refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadoresdomésticos.

Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo quese constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecidopor este capítulo:

I. Los deportistas profesionales y

II. Los trabajadores a domicilio.

Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitarla aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a losmínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarsetotal o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lojustifiquen.

Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del FondoNacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán alfinanciamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas enpropiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición,construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago depasivos adquiridos por estos conceptos.

Al efectuar la aplicación de recursos, sedistribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades delpaís, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

Para el otorgamiento individual de loscréditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, enlos términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.

Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa encomodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de laVivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de estaaportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos porcréditos del fondo.

Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a lostrabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valorcatastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas amantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente lasreparaciones necesarias y convenientes:

II. Los trabajadores tienen lasobligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas.

b) Cuidar de la habitación como si fuerapropia.

c) Poner en conocimiento de la empresa losdefectos o deterioros que observen.

d) Desocupar las habitaciones a laterminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cincodías y

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintosde los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas deConciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven delincumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas deConciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de lostrabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone estecapítulo.

CapítuloIII BIS

De laProductividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores

Artículo 153-A. Los patrones tienen laobligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, lacapacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivelde vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes yprogramas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o lamayoría de sus trabajadores.

Paradar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior lescorresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que lacapacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresao fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmentecontratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bienmediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

Lasinstituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructoresindependientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente,deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social.

Loscursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programaspara elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cadaestablecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrialo actividad determinada.

Lacapacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos,deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convenganque podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajadordesee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe,en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153-B. La capacitación tendrá porobjeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demásinteresados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

Podráformar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste alos trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de losniveles básicos, medio o superior.

Artículo 153-C. El adiestramiento tendrápor objeto:

I.Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores yproporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades lasnuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar laproductividad en las empresas;

II.Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a queestán expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposicionescontenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia deseguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, paraprevenir riesgos de trabajo;

III.Incrementar la productividad; y

IV. Engeneral mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades delos trabajadores.

Artículo 153-D. Los trabajadores a quienesse imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

I. Asistirpuntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formenparte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II.Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación oadiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y

III.Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o decompetencia laboral que sean requeridos.

Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituiránComisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradaspor igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, yserán las encargadas de:

I.Vigilar, instrumentar, operar ymejorar los sistemas y los programasde capacitación y adiestramiento;

II.Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organizacióndel trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejoresprácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad enfunción de su grado de desarrollo actual;

III.Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatalesde Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con elpropósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, asícomo garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;

IV.Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y

V.Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivode la distribución de los beneficios de la productividad.

Parael caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan conhasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y laSecretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediantela dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como lacapacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de lasinstituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos,convocarán en razón de su rama, sector,entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a lostrabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.

Artículo 153-F. Las autoridades laboralescuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento yProductividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando elcumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 153-F Bis. Los patrones deberánconservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y laSecretaría de Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramientoy productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, lasmodificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas yaimplantados.

Artículo 153-G. El registro de que trata eltercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o institucionesque satisfagan los siguientes requisitos:

I.Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, estánpreparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartiránsus conocimientos;

II.Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicospropios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dichacapacitación o adiestramiento; y

III.No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credoreligioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV delArtículo 3o. Constitucional.

Elregistro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuandose contravengan las disposiciones de esta Ley.

En elprocedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo quea su derecho convenga.

Artículo 153-H. Los planes y programas decapacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábilessiguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:

I.Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que serefiere el segundo párrafo del artículo 153-B;

II.Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

III.Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y eladiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

IV.Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá elorden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;y

V.Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere paralos puestos de trabajo de que se trate.

Artículo 153-I. Se entiende porproductividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factoreshumanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurrenen la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o laprestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad,mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar losingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente susbeneficios.

Alestablecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar laproductividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos yacademia.

Artículo 153-J. Para elevar la productividaden las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaboraránprogramas que tendrán por objeto:

I.Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia deproductividad;

II.Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas yorganizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de sugrado de desarrollo;

III.Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financierasque permitan aumentar la productividad;

IV.Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo ycertificación para el aumento de la productividad;

V.Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos yacademia;

VI.Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de losempresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;

VII.Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;

VIII.Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad eHigiene;

IX.Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados losincentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadoresa la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y lostrabajadores; y

X. Lasdemás que se acuerden y se consideren pertinentes.

Losprogramas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de variasempresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o deservicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo yPrevisión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a lospatrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para queconstituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter deórgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.

ElComité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida seenumeran:

I.Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientosnecesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector yrama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así comola inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera paraaumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salariosa la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de laproductividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas yorganizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado dedesarrollo actual;

II.Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre lascaracterísticas de la tecnología, maquinariay equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridasen las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;

III.Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar laproductividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con elnivel de desarrollo de las empresas;

IV.Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramientoque permitan elevar la productividad;

V.Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salariosy, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de laproductividad;

VI.Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en laproductividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de quese trate;

VII.Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normastécnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para suevaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividadesproductivas en las que no exista una norma determinada;

VIII.Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas aconocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho losrequisitos legales exigidos para tal efecto;

IX.Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículoanterior;

X.Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;

XI.Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestalesorientados al incremento de la productividad; y

XII.Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.

Artículo 153-L. El Titular del EjecutivoFederal fijará las bases para determinar la forma de designación de losmiembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a suorganización y funcionamiento. Sujetándose a los principios derepresentatividad e inclusión en su integración.

En latoma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará elconsenso.

Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativasa la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a lostrabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitosestablecidos en este Capítulo.

Además, podrá consignarse en los propioscontratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará aquienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en sucaso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-N. Para su funcionamiento laComisión Nacional de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, porrama de actividad, estatales y regionales.

Lassubcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama deactividad, entidad federativa o región los programas que establece el artículo153-J de esta Ley.

Artículo 153-O. (Se deroga).

Artículo 153-P. (Se deroga).

Artículo 153-Q. A nivel de las entidadesfederativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales deProductividad.

Seráaplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de lasentidades federativas, lo establecido enlos artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.

Artículo 153-R. (Se deroga).

Artículo 153-S. Cuando el patrón no décumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría delTrabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación yadiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes yprogramas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuestoen esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propiaSecretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con laobligación de que se trata.

Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes decapacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derechoa que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismasque, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento dela Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, através de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría lasregistre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitadosque corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

Artículo 153-U. Cuando implantado unprograma de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, porconsiderar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de supuesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dichacapacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral opresentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficienciarespectivo.

Eneste último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competenciaso de habilidades laborales.

Artículo 153-V. La constancia decompetencias o de habilidades laborales es el documento con el cual eltrabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a enviar a laSecretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas delas constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

Las constancias de que se trata surtiránplenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se hayaproporcionado la capacitación o adiestramiento.

(Sederoga).

Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan elEstado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimientode validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educacióncon carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata elartículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientesfiguren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidosen él.

Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante lasJuntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas quederiven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en esteCapítulo.

CAPITULO IV

Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso

Artículo 154. Los patrones estaránobligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadoresmexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servidosatisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuentede ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminadosu educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no losean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo ya los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

Si existe contrato colectivo y éstecontiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes opuestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo yel estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todotrabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindicallegalmente constituida.

Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículoanterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberánpresentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio ynacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependeneconómicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por quétiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación delsindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir algunavacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa oestablecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,comprobando la causa en que funden su solicitud.

Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado lacláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en elprimer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sintener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa oestablecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los quedesempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyanuna actividad normal o permanente de la empresa.

Artículo 157. El incumplimiento de lasobligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajadorpara solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que sele otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tresmeses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios eintereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine suantigüedad.

Una comisión integrada con representantesde los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de lasantigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenaráse le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objecionesante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliacióny Arbitraje.

Artículo 159. Las vacantes definitivas,las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nuevacreación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rangoinmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad,demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para elpuesto.

Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará alo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más deveinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causasseñaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposiblesu continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinariaque corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

La repetición de la falta o la comisión deotra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto ladisposición anterior.

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima deantigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en elimporte de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario,se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará alos trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayancumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los quese separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casosde retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que seretire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total delos trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoríadeterminada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que seretire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retireny podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedande dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempopor un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá laprima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguienteel pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador,cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a laspersonas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que serefiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

CAPITULO V

Invenciones de los trabajadores

Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad yexplotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por lasnormas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que sunombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique atrabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientosutilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y elderecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a unacompensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por laJunta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y losbeneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salariopercibido por el inventor; y

III. En cualquier otro caso, la propiedadde la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, peroel patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al usoexclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientespatentes.

TITULO QUINTO

Trabajo de las Mujeres

Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismasobligaciones que los hombres.

Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen comopropósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la delproducto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin quesufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar sutrabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, enestablecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, asícomo en horas extraordinarias.

Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas oinsalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de lamateria prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la saludfísica y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidandeterminarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 168. En caso de que lasautoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo demujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que seencuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestacionesy derechos.

Cuandocon motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensióngeneral de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia lesserá aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 169.- (Se deroga).

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, norealizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligropara su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar oempujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largotiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II.Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores alparto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita delmédico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso,del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión delpatrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hastacuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad orequieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ochosemanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médicocorrespondiente.

Encaso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberácontener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fechay el estado médico de la trabajadora.

IIBis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seissemanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III. Los períodos de descanso a que serefiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el casode que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o delparto;

IV. Enel período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dosreposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sushijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuandoesto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora sujornada de trabajo durante el período señalado;

V. Durante los períodos de descanso a quese refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos deprórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta porciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban,siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedadlos períodos pre y postnatales.

Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el InstitutoMexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposicionesreglamentarias.

Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debemantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madrestrabajadoras.

TITULO QUINTO BIS

Trabajo de los Menores

Artículo 173.- El trabajo de los menoresqueda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades deltrabajo tanto federales como locales.

LaSecretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridadesdel trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitanidentificar y erradicar el trabajo infantil.

Artículo 174.- Los mayores de catorce ymenores de dieciséis años, independientementede contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener uncertificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a losexámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laboralescorrespondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175.- Queda prohibida lautilización del trabajo de los menores:

I. Enestablecimientos no industriales después de las diez de la noche;

II. Enexpendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas ycentros de vicio;

III.En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y

IV. Enlabores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por lascondiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por lacomposición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre lavida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

Encaso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determinela autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséisaños. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufriránperjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuandocon motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensióngeneral de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lodispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 175 Bis.- Para los efectos de estecapítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, elcuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patriapotestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creaciónartística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecuciónmusical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones,cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) Larelación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendráel consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres,tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación delcompromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor losderechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyesfederales y locales reconozcan a favor de la niñez;

b) Lasactividades que realice el menor no podrán interferir con su educación,esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable,tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y

c) Lascontraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nuncaserán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce ymenor de dieciséis años.

Artículo 176. Para los efectos delartículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normasaplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, lassiguientes:

A.Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos queimpliquen:

I. Exposicióna:

1.Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas oultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientalesanormales.

2.Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3.Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

4.Fauna peligrosa o flora nociva.

II.Labores:

1. Derescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

2. Enaltura o espacios confinados.

3. Enlas cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustanciasquímicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

4. Desoldadura y corte.

5. Encondiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan adeshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

6. Envialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

7.Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

8.Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y elacero, petrolera y nuclear.

9. Productivasde las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

10.Productivas de la industria tabacalera.

11.Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y elmantenimiento de instalaciones eléctricas.

12. Enobras de construcción.

13.Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodiade bienes y valores.

14.Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan altaresponsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

15.Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientessujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

16. Enbuques.

17.Submarinas y subterráneas.

18.Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III.Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, quealteren su sistema músculo-esquelético.

IV. Manejo,transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V.Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientasmecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generaramputaciones, fracturas o lesiones graves.

VI.Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico yeléctrico.

VII.Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

B.Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

I.Trabajos nocturnos industriales.

II.Exposición a:

a.Fauna peligrosa o flora nociva.

b.Radiaciones ionizantes.

III.Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

IV.Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicaspeligrosas.

V.Trabajos en minas.

Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podráexceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de treshoras. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos deuna hora por lo menos.

Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores dedieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descansoobligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horasextraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario quecorresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y dedescanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual devacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis añosestán obligados a:

I. Exigir que se les exhiban loscertificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspecciónespecial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo,horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Distribuir el trabajo a fin de quedispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionarles capacitación yadiestramiento en los términos de esta Ley; y,

V. Proporcionar a las autoridades deltrabajo los informes que soliciten.

TITULO SEXTO

Trabajos Especiales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título ypor las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

CAPITULO II

Trabajadores de confianza

Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza seránproporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y nopodrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de laempresa o establecimiento.

Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de lossindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en losrecuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, nipodrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integrende conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo querija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores deconfianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contratocolectivo.

Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe unmotivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con lascausas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

El trabajador de confianza podrá ejercitarlas acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajadorde confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvoque exista causa justificada para su separación.

CAPITULO III

Trabajadores de los buques

Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadoresde los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase debarco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanesy oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, losradiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámaray cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes ydisposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personasque desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero ofletador.

Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad demexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en plenogoce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mandodirecto de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad derepresentantes del patrón.

Artículo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a losmenores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleroso fogoneros.

Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre abordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengapor objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lodispuesto en el artículo siguiente.

Tampoco se considerará relación de trabajoel convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanosque deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente porel tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a lasdisposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sinque hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior,serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, ytendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Unejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía delPuerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección delTrabajo del lugar donde se estipularon.

Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo delos cuales se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado,por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse,especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas dejornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos quese suministrarán al trabajador;

IX. El período anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones deltrabajador;

XI. El porcentaje que percibirán lostrabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

XII. Las demás estipulaciones queconvengan las partes.

Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contadodesde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o eldesembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

Si es por tiempo determinado oindeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y afalta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos enbuques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajono permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce díaslaborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos díaslaborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios.Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cadacinco años de servicios.

Las vacaciones deberán disfrutarse entierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario ladisposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta enbuques de diversas categorías.

Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en elequivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en lafecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumentoproporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si seabrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutande la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas,aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque essolidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones delos trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes dediferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar abordo alojamientoscómodos e higiénicos;

II. Proporcionar alimentación sana,abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio dealtura y cabotaje y de dragado;

III. Proporcionar alojamiento y alimentoscuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y suscondiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligaciónsubsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó altrabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para eltrabajador;

IV. Pagar los costos de la situación defondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en elextranjero;

V. Conceder a los trabajadores el tiemponecesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre quela seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha yhora fijadas;

VI. Permitir a los trabajadores que faltena sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en lasmismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

VII. Proporcionar la alimentación yalojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, enlos casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

VIII. Llevar a bordo el personal ymaterial de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobrecomunicaciones por agua;

IX. Repatriar o trasladar al lugarconvenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas noimputables al patrón; y

X. Informar a la Capitanía del Puertocorrespondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado alibre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llegaa puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto,al capitán del primer puerto nacional que toque.

Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a respetar yrealizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar,las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposicionessobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estoscasos, como representantes de la autoridad y no como representantes de lospatrones.

Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sinpermiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como queéstos introduzcan a los buques tales efectos.

Queda igualmente prohibido a lostrabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo208, fracción III.

Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta deConciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólosuspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

Las reparaciones a los buques no seconsiderarán como amarre temporal.

Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La falta de asistencia del trabajador abordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y nohaga el viaje;

II. Encontrarse el trabajador en estado deembriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir elbuque o durante la navegación;

III. Usar narcóticos o drogas enervantesdurante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.

Al subir a bordo, el trabajador deberáponer el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripciónsuscrita por el médico;

IV. La insubordinación y la desobedienciaa las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;

V. La cancelación o la revocacióndefinitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos porlas leyes y reglamentos;

VI. La violación de las leyes en materiade importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

VII. La ejecución, en el desempeño deltrabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional onegligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demástrabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique oponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores sesujetará a las normas siguientes:

I. Cuando falten diez días o menos para suvencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a estetérmino, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones detrabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

II. Las relaciones de trabajo no puedendarse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puertose intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a susalida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;

III. Tampoco pueden darse por terminadaslas relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugaresdespoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquierriesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

IV. Cuando las relaciones de trabajo seanpor tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero ofletador con setenta y dos horas de anticipación;

V. Cuando el buque se pierda porapresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo,quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a lostrabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución alpuerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demásprestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podránconvenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría enotro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho lostrabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en elartículo 436; y

VI. El cambio de nacionalidad de un buquemexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir elimporte de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero dela fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que seproporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque delpatrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que seles indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si lostrabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación delos restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los díasque trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de lossalarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, enproporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para elsalvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de laJunta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de laautoridad marítima.

Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta deConciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Las violaciones al reglamento sedenunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá enconocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitánde Puerto.

Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento delas leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposicionessobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.

Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de estecapítulo, con las modalidades siguientes:

I. Si la descarga dura más de veinticuatrohoras en el punto en que termina la relación de trabajo, se consideraráconcluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee oatraque el buque;

II. La alimentación de los trabajadorespor cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en loscontratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando setrate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de esetiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposiblea los trabajadores proveerse de alimentos;

III. La permanencia obligada a bordo seconsidera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea decuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material deabandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugaresdespoblados; y

IV. El descanso semanal será forzosamenteen tierra.

Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorarlos servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.

CAPITULO IV

Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas

Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de lastripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienencomo finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar laseguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida enque correspondan a este propósito.

Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimientoque no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de susderechos civiles y políticos.

Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo seregirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan aprestarse los servicios.

Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas,de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

I. El piloto al mando de la aeronave(Comandante o Capitán);

II. Los oficiales que desarrollen laboresanálogas;

III. El navegante; y

IV. Los sobrecargos.

Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza delas funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes devuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores oasesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversasdenominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

Los titulares de las categorías citadasserán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sinperjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre ycuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y susreglamentos, consignen al respecto.

Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conduccióny seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargola dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de lospasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Lasresponsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de VíasGenerales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas nimodificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que lescorresponden conforme a las normas de trabajo.

Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se consideraránlas tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al enque se encuentre la aeronave en vuelo.

Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde queuna aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada paratomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes,considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo ycomprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de serviciosde reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.

Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar lostripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración lascaracterísticas del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventahoras.

Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ochohoras en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en lamixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes decumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempoexcedente al señalado será extraordinario.

Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades delservicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.

Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las características de lasrutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de lostripulantes será repartido en forma convencional durante la jornadacorrespondiente.

Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durantesu trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancenel límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el dedestino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de treshoras. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en elaeropuerto más próximo del trayecto.

Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración deltiempo total de servicios señalado en este capítulo.

Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan sutiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por cientomás del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en lostérminos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada detrabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentesse retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.

Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de descansoobligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Seexceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primerahora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de undía de salario adicional.

Para los efectos de este artículo, losdías se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempooficial del lugar de la base de residencia.

Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones detreinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarsesemestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año deservicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario ladisposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste sepresta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la queestablezca primas de antigüedad.

Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo lasasignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cadames. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempoextraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayanrealizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincenainmediata a aquella en que se hayan trabajado.

Los pagos, sea cualquiera su concepto, seharán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvopacto en contrario.

Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar alimentación, alojamientoy transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera desu base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normassiguientes:

a) En las estaciones previamentedesignadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se haráen automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. Latransportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamientoy viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia delos tripulantes.

b) Cuando los alimentos no puedan tomarsea bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijarásegún el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares depernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de comúnacuerdo;

II. Pagar a los tripulantes los gastos detraslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependaneconómicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando seancambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de comúnacuerdo;

III. Repatriar o trasladar al lugar decontratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera deese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y

IV. Conceder los permisos a que se refiereel artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro laseguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y horapreviamente señaladas.

Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen lasobligaciones especiales siguientes:

I. Cuidar que en las aeronaves a su cargono se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin elcumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por laley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

II. Conservar en vigor sus licencias,pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño desu trabajo;

III. Presentarse a cubrir los serviciosque tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan sucontrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

IV. Someterse, cuando menos dos veces alaño, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentosy los contratos de trabajo;

V. Someterse a los adiestramientos queestablezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar oincrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevascaracterísticas técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;

VI. Planear, preparar y realizar cadavuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposicionesdictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por elpatrón;

VII. Cerciorarse, antes de iniciar unviaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios,las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,aprovisionada y avituallada;

VIII. Observar las indicaciones técnicasque en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten lasautoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;

IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, alas autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidosde que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación deemergencia, o cuando ocurra un accidente;

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda osalvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

XI. Tratándose de los pilotos al mando dela aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad,los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuandoproceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de latripulación;

XII. Rendir los informes, formular lasdeclaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación concada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y

XIII. Poner en conocimiento del patrón alterminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presumanexisten en la aeronave.

Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnicahubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterseal adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de lasuspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida parael desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Leyde Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará enconsideración:

I. La capacidad técnica, física y mentaldel interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

II. La experiencia previa, determinada,según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridadcompetente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes queno tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y

III. La antigüedad, en igualdad decondiciones.

Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su especialidad,deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtenerla licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría deComunicaciones y Transportes.

Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características técnicasdistintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán lascondiciones de trabajo.

Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:

I. Ingerir bebidas alcohólicas durante laprestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciaciónde los vuelos que tengan asignados;

II. Usar narcóticos o drogas enervantesdentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista enmedicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá ponerel hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita porel médico; y

III. Ejecutar como tripulantes algún vueloque disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos alservicio de su patrón.

Artículo 243.- Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sinresponsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licenciasrespectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyesnacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.

Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de las relacionesde trabajo:

I. La cancelación o revocación definitivade los documentos especificados en el artículo anterior;

II. Encontrarse el tripulante en estado deembriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación delvuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;

III. Encontrarse el tripulante, encualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lodispuesto en el artículo 242, fracción II;

IV. La violación de las leyes en materiade importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;

V. La negativa del tripulante, sin causajustificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar oproseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

VI. La negativa del tripulante a cursarlos programas de adiestramiento que según las necesidades del servicioestablezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementarsu eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas característicastécnicas;

VII. La ejecución, en el desempeño deltrabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional onegligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de latripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique oponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y

VIII. El incumplimiento de lasobligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibiciónconsignada en el artículo 242, fracción III.

Artículo 245.- La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a laaprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observenlas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y susreglamentos.

CAPITULO V

Trabajo ferrocarrilero

Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.

Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el personal deconfianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.

Artículo 248.- En los contratos colectivos se podrá estipular que lostrabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en unasola o en dos direcciones.

Artículo 249.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos dejubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajosólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible sucontinuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratoscolectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en elartículo 161.

Artículo 250.- No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni depérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerzamayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

Si en las mismas condiciones losabandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron elabandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si deellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba quevoluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, seránseparados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestosabandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados lostitulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad oen los que queden vacantes.

Artículo 251.- Los trabajadores que hayan sido separados por reducción depersonal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derechoprocedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de suseparación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y tambiénpara que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron,siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron loscontratos colectivos.

Artículo 252.- Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades delservicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

Artículo 253.- No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijaciónde salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramalesde diversa importancia.

Artículo 254.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. El consumo de bebidas embriagantes, ysu tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;

II. El consumo de narcóticos o drogasenervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio,el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle laprescripción suscrita por el médico; y

III. El tráfico de drogas enervantes.

Artículo 255.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La recepción de carga o pasaje fuera delos lugares señalados por la empresa para estos fines; y

II. La negativa a efectuar el viajecontratado o su interrupción, sin causa justificada.

CAPITULO VI

Trabajo de autotransportes

Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores,cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo deautotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneoso urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y lospropietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo yquedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier formadesvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legalni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos opor circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o enuna prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado,o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferioral salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, lostrabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación oretardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Los salarios no podrán reducirse si seabrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

En los transportes urbanos o de circuito,los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos deinterrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.

No es violatoria del principio de igualdadde salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual,si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.

Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará elque perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta yseis por ciento.

Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones yde las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo delartículo 89.

Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario sonsolidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones detrabajo y de la ley.

Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:

I. El uso de bebidas alcohólicas durantela prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;

II. Usar narcóticos o drogas enervantesdentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes deiniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento delpatrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. Recibir carga o pasaje fuera de loslugares señalados por la empresa para esos fines.

Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmeroy a la carga con precaución;

II. Someterse a los exámenes médicosperiódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de losvehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje lasreparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y lasrefacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero elvehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo ohasta el lugar señalado para su reparación; y

V. Observar los reglamentos de tránsito ylas indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar losgastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue oretarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizarel buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores,usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de laherramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y

IV. Observar las disposiciones de losReglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de losvehículos.

Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La negativa a efectuar el viajecontratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todocaso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condicionesde seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores,usuarios y del público en general; y

II. La disminución importante y reiteradadel volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

CAPITULO VII

Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajojurisdicción federal

Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo demaniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo,chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje,que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables,estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que sedesarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios oconexos.

Artículo 266.- En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objetode los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

Artículo 267.- No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.

Artículo 268.- Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, losarmadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demáspersonas que ordenen los trabajos.

Artículo 269.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en formaconjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamenteresponsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a lostrabajadores, por los trabajos realizados.

Artículo 270.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.

Si intervienen varios trabajadores en unamaniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con suscategorías y en la proporción en que participen.

Artículo 271.- El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 100.

El pago hecho a organizaciones, cualquieraque sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago alos trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.

Artículo 272.- Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario seaumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día dedescanso.

Asimismo, se aumentará el salario diario,en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.

Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y delorden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normassiguientes:

I. La antigüedad se computará a partir dela fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

II. En los contratos colectivos podráestablecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrásolicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad.Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, laantigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y

III. La distribución del trabajo se haráde conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En loscontratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime convenientepara la distribución del trabajo.

Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán a los patrones una listapormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores quedeben realizar las maniobras, en cada caso.

Artículo 275.- Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación delservicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a quese le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y aque el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

Artículo 276.- Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos detrabajo, se observarán las normas siguientes:

I. Si el riesgo produce incapacidad, elpago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;

II. El patrón bajo cuya autoridad seprestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo,cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días,por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine elgrado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en quehubiese utilizado los servicios.

El trabajador podrá ejercitar la acción depago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere elpárrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetircontra ellos.

Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los patronescubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo depensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo detrabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobadopor la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de laspensiones.

Las cantidades correspondientes seentregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en casode que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contratocolectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Juntade Conciliación y Arbitraje.

Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución deun fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas oaverías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancarianacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagoscorrespondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o medianteresolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Alcanzado el monto del fondo, no se haránnuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

CAPITULO VIII

Trabajadores del campo

Artículo 279. Trabajadores del campo sonlos que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas,acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.

Los trabajadores en las explotacionesindustriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Lostrabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.

Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual delcampo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividadesocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, deacuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 279 Ter.- Los trabajadoresestacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas que soncontratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales,acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizaractividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta lapreparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que seanproducidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos,sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturalezaagrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno omás patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán sersuperiores a veintisiete semanas por cada patrón.

No seconsiderarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresasagrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productosdel campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, ventao para su transformación a través de algún proceso que modifique su estadonatural.

Artículo 280.- El trabajador estacional oeventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor aveintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de sertrabajador permanente.

Elpatrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales yestacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajocuando sea requerido para ello.

Alfinal de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajadorlas partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, primavacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, ydeberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los díaslaborados y los salarios totales devengados.

Artículo 281.- Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario delpredio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone deelementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de lasrelaciones con sus trabajadores.

Si existieren contratos de aparcería, elpropietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.

Artículo 282.- Las condiciones de trabajose redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demásrelativos de esta Ley.

Artículo 283.- Los patrones tienen lasobligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en ellugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que noexcedan de una semana;

II.Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas ehigiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicosque los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la críade animales de corral;

III.Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparacionesnecesarias y convenientes;

IV.Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante lajornada de trabajo;

V.Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, asícomo los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a lostrabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, asícomo adiestrar personal que los preste;

VI.Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los acompañen asistenciamédica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos.También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;

VII.Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependienteseconómicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casosde enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a lostrabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de lossalarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales disfrutarán deesta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.

Lostrabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sustraslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormentea su retorno;

VIII.Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a)Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usosdomésticos y sus animales de corral.

b) Lacaza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones quedeterminan las Leyes.

c) Ellibre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea enperjuicio de los sembrados y cultivos.

d)Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

IX.Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;

X.Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

ElEstado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de loshijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría deEducación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar,realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornalerostanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;

XI.Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y segurode las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrónpodrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajadorhaga uso de un trasporte público adecuado;

XII.Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablenespañol; y

XIII.Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.

Artículo 284.- Queda prohibido a los patrones:

I. Permitir la entrada a vendedores debebidas embriagantes;

II. Impedir la entrada a los vendedores demercancías o cobrarles alguna cuota; y

III.Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predioindividual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique loscultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalacionesdel centro de trabajo.

CAPITULO IX

Agentes de comercio y otros semejantes

Artículo 285.- Los agentes de comercio, deseguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas yotros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que prestensus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecutenpersonalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor dela mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagosperiódicos, o dos o las tres de dichas primas.

Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de lostrabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

I. Si se fija una prima única, en elmomento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y

II. Si se fijan las primas sobre los pagosperiódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerseni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvióde base.

Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base elpromedio que resulte de los salarios del último año o del total de lospercibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que seles haya asignado, sin su consentimiento.

Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo ladisminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo queconcurran circunstancias justificativas.

CAPITULO X

Deportistas profesionales

Artículo 292.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistasprofesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box,luchadores y otros semejantes.

Artículo 293.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, portiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de unoo varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relaciónserá por tiempo indeterminado.

Si vencido el término o concluida latemporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y eltrabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempoindeterminado.

Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno ovarios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otraempresa o club, sin su consentimiento.

Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normassiguientes:

I. La empresa o club dará a conocer a losdeportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;

II. El monto de la prima se determinarápor acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomaránen consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, ladel deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y

III. La participación del deportistaprofesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si elporcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cincopor ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, porlo menos.

Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios ladisposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón dela categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de losjugadores.

Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especialessiguientes:

I. Someterse a la disciplina de la empresao club;

II. Concurrir a las prácticas depreparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa oclub y concentrarse para los eventos o funciones;

III. Efectuar los viajes para los eventoso funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Losgastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de laempresa o club; y

IV. Respetar los reglamentos locales,nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato depalabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y alos jugadores contrincantes.

En los deportes que impliquen unacontienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibidopor los reglamentos.

Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:

I. Organizar y mantener un servicio médicoque practique reconocimientos periódicos; y

II. Conceder a los trabajadores un día dedescanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposicióncontenida en el párrafo segundo del artículo 71.

Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas unesfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán deconformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.

Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las relacionesde trabajo;

I. La indisciplina grave o las faltasrepetidas de indisciplina; y

II. La pérdida de facultades.

CAPITULO XI

Trabajadores actores y músicos

Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadoresactores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o devariedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o encualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o delmúsico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea elprocedimiento que se use.

Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o portiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una ovarias funciones, representaciones o actuaciones.

No es aplicable la disposición contenidaen el artículo 39.

Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una ovarias temporadas o para una o varias funciones, representaciones oactuaciones.

Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, ladisposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón dela categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de lostrabajadores actores y músicos.

Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores omúsicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidasen el artículo 28, las disposiciones siguientes:

I. Deberá hacerse un anticipo del salariopor el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y

II. Deberá garantizarse el pasaje de ida yregreso.

Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugardiverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por lasdisposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estaránobligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinoscómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

CAPITULO XII

Trabajo a domicilio

Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para unpatrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el,sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Seráconsiderado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizandotecnologías de la información y la comunicación.

Si eltrabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículose regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas uobjetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en sudomicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro conveniou operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente ocon la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea quesuministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea laforma de la remuneración.

Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio delos derechos que le concede este capítulo.

Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de laempresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lodispuesto en el artículo 13.

Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirsepreviamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionaráen la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domiciliodel patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalenlos reglamentos respectivos.

Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada unade las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspeccióndel Trabajo. El escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Local donde se ejecutará el trabajo;

III. Naturaleza, calidad y cantidad deltrabajo;

IV. Monto del salario y fecha y lugar depago; y

V. Las demás estipulaciones que convenganlas partes.

Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarsepor el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección delTrabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su másestricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, laInspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes lasobservaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificacionesrespectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección delTrabajo.

Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro detrabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el queconstarán los datos siguientes:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

II. Días y horario para la entrega yrecepción del trabajo y para el pago de los salarios;

III. Naturaleza, calidad y cantidad deltrabajo;

IV. Materiales y útiles que en cadaocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago delos objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

V. Forma y monto del salario; y

VI. Los demás datos que señalen losreglamentos.

Los libros estarán permanentemente adisposición de la Inspección del Trabajo.

Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores adomicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, quese denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se anotarán los datosa que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cadaocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismoartículo.

La falta de libreta no priva al trabajadorde los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones deesta Ley.

Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salariosmínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar enconsideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza y calidad de lostrabajos:

II. El tiempo promedio para la elaboraciónde los productos;

III. Los salarios y prestacionespercibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren losmismos o semejantes productos; y

IV. Los precios corrientes en el mercadode los productos del trabajo a domicilio.

Los libros a que se refiere el artículo320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de losSalarios Mínimos.

Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menoresde los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimientopara el que se realice el trabajo.

Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Fijar las tarifas de salarios en lugarvisible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

II. Proporcionar los materiales y útilesde trabajo en las fechas y horas convenidos;

III. Recibir oportunamente el trabajo ypagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

IV. Hacer constar en la libreta de cadatrabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias queresulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

V. Proporcionar a los Inspectores y a laComisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.

Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadasen las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador adomicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especialessiguientes:

I. Poner el mayor cuidado en la guarda yconservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

II. Elaborar los productos de acuerdo conla calidad convenida y acostumbrada;

III. Recibir y entregar el trabajo en losdías y horas convenidos; y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida odeterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. Laresponsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenidaen el artículo 110, fracción I.

Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que corresponda seles pague el salario del día de descanso obligatorio.

Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales.Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuestoen el párrafo segundo del artículo 89.

Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo,tendrá los derechos consignados en el artículo 48.

Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberesespeciales siguientes:

I. Comprobar si las personas queproporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro dePatrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se lesaplicarán las sanciones que señala esta Ley;

II. Comprobar si se llevan correctamente yse encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a domicilio y lasLibretas de trabajo a domicilio;

III. Vigilar que la tarifa de salarios sefije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione eltrabajo;

IV. Verificar si los salarios se pagan deacuerdo con la tarifa respectiva;

V. Vigilar que los salarios no seaninferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

VI. Practicar visitas en los locales dondese ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobrehigiene y seguridad; y

VII. Informar a la Comisión Nacional delos Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación conlos que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

CAPITULO XIII

Trabajadores domésticos

Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo,asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos alas disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I. Las personas que presten servicios deaseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas deasistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios,internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de losestablecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios dedepartamentos y oficinas.

Artículo 333. Los trabajadores domésticosque habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de undescanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de undescanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas yvespertinas.

Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del domésticocomprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para losefectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salariosmínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 336. Los trabajadores domésticostienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido,preferiblemente en sábado y domingo.

Medianteacuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días enperiodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo dedescanso en cada semana.

Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajadordoméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II.Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana ysuficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para lainstrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas quedicten las autoridades correspondientes.

Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior,en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico elsalario que le corresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica,proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hacecargo del trabajador algún servicio asistencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y eltrabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos,proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargodel trabajador algún asistencial.

Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especialessiguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a laspersonas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración yrespeto; y

II. Poner el mayor cuidado en laconservación del menaje de la casa.

Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo elincumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquiertiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días deanticipación.

Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sinresponsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación delservicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tengapara ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lodispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.

CapituloXIII Bis

De LosTrabajadores en Minas

Artículo 343-A. Las disposiciones de estecapítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana,y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que seencuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación,independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, yasean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tirosinclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades,llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley,son consideradas centros de trabajo.

Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debecontar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con unresponsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos queestablezca la normatividad aplicable.

Artículo 343-C. Independientemente de lasobligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan,el patrón está obligado a:

I.Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sustrabajadores puedan asearse y comer;

II.Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudiosy análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones deseguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificaciónrelevante en los procesos de trabajo;

III.Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgosasociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y lasmedidas de prevención y protección aplicables;

IV.Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar laocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de suutilización y funcionamiento;

V.Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas lasexplotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lomenos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;

VI.Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frentede trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa encondiciones de seguridad;

VII.Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombresde todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener uncontrol de entradas y salidas de ésta;

VIII.Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a unlugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de losmismos; y

IX. Nocontratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.

Losoperadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales seubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarsede que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesionesmineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso endonde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, ola muerte, derivada de dicho suceso.

Artículo 343-D. Los trabajadores podránnegarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta deSeguridad e Higiene confirme que:

I. Nocuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificarlos riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a losmismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.

II. Elpatrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite parasu correcta utilización.

III. Identifiquensituaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridadfísica o salud o las de sus compañeros de trabajo.

Cuandolos trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo delconocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantesde la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.

Enteradala Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe unasituación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y demanera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia deseguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridadfísica o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en lasuspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en larestricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tantono se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia deun siniestro.

Encaso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrásolicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, segúnsea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones devigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección delTrabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que éstaproceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Leyde la materia.

Artículo 343-E. A los responsables yencargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollosmineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas deseguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamenteidentificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridadcompetente, se les aplicarán las penas siguientes:

I.Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el DistritoFederal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere auno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II.Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el DistritoFederal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere auno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

CAPITULO XIV

Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientosanálogos

Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadoresen hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otrosestablecimientos análogos.

Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salariosmínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que serefiere este capítulo en los términos del artículo 347.

Los patrones no podrán reservarse ni tenerparticipación alguna en ellas.

Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre lasconsumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario debase para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a lostrabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendotomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se prestenlos servicios.

Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá sersana, abundante y nutritiva.

Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía ala clientela del establecimiento.

Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberesespeciales siguientes:

I. Vigilar que la alimentación que seproporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;

II. Verificar que las propinascorrespondan en su totalidad a los trabajadores; y

III. Vigilar que se respeten las normassobre jornada de trabajo.

CAPITULO XV

Industria familiar

Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamentetrabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de estaLey, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.

Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas aque se refiere el artículo anterior.

CAPITULO XVI

Trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en unaespecialidad

Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Médico Residente: El profesional de lamedicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridadescompetentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, paracumplir con una residencia.

II.Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en elcual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley Generalde Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y

III. Residencia: El conjunto deactividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento;para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de lasalud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora deResidentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen lasdisposiciones académicas respectivas.

Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la personamoral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, seregirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulacionescontenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.

Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberánconsignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en estaLey, los siguientes:

I. Disfrutar de las prestaciones que seannecesarias para el cumplimiento de la Residencia;

II. Ejercer su Residencia hasta concluirsu especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece esteCapítulo.

Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I. Cumplir la etapa de instrucciónacadémica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico queesté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

II. Acatar las órdenes de las personasdesignadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo deltrabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;

III. Cumplir las disposiciones internas dela Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto nocontraríen las contenidas en esta Ley;

IV. Asistir a las conferencias de teoríasesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas ydemás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios deespecialización;

V. Permanecer en la Unidad MédicaReceptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

VI. Someterse y aprobar los exámenesperiódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo alas disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidadcorrespondiente.

Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en laUnidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentesrespectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en laespecialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas deestudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingeriralimentos.

Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de unaño ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener elCertificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a esteúltimo respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353.G.

En relación con este Capítulo, no regirálo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.

Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sinresponsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, lassiguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones aque aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;

II. La violación de las normas técnicas oadministrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptorade Residentes en la que se efectúe la residencia; y

III. La comisión de faltas a las normas deconducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interiorde Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de lasque establece el artículo 53 de esta Ley:

I. La conclusión del Programa deEspecialización;

II. La supresión académica de estudios enla Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.

Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellaspersonas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento,como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

CAPITULO XVII

Trabajo en las universidades e instituciones de educación superiorautónomas por ley

Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones detrabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidadese instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objetoconseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, detal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra einvestigación y los fines propios de estas instituciones.

Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta servicios dedocencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiereeste Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas,Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios noacadémicos a tales universidades o instituciones.

Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o institucionesautónomas por ley regular los aspectos académicos.

Para que un trabajador académico puedaconsiderarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además deque la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado enla evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a losrequisitos y procedimientos que las propias universidades o institucionesestablezcan.

Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completao media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a ladocencia podrán ser contratados por hora clase.

Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijaciónde salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentescategorías académicas.

Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyanen las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo,únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios encada una de ellas y serán:

I. De personal académico;

II. De personal administrativo, o

III. De institución si comprende a ambostipos de trabajadores.

Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberánregistrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta deConciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley quecreó a la universidad o institución de que se trate.

Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre lasuniversidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguiránlas reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato deinstitución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos depersonal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento desindicato gremial.

Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a lostrabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, nia la inversa, salvo que así se convenga expresamente.

En ningún caso estos contratos podránestablecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación porexpulsión a que se refiere el Artículo 395.

Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión delabores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fechaseñalada para suspender el trabajo.

Además de los casos previstos por elArtículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en sudefecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas,fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajandopara que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicarirreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento encurso.

Artículo 353-S. En las Juntas deConciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de losasuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superiorautónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, elrepresentante de cada universidad o institución y el representante de sustrabajadores académicos o administrativos que corresponda.

Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competenteexpedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidado institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendasconvenciones para la elección de representantes de los correspondientestrabajadores académicos o administrativos.

Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que serefiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en lostérminos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base enellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimosestablecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos yesta Ley.

TITULO SEPTIMO

Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO I

Coaliciones

Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores ypatrones.

Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o depatrones para la defensa de sus intereses comunes.

CAPITULO II

Sindicatos, federaciones y confederaciones

Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituidapara el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituirsindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Cualquierinjerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a noformar parte de él.

Cualquier estipulación que establezcamulta convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algúnmodo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos yreglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar suadministración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados portrabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados portrabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados portrabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma ramaindustrial;

IV. Nacionales de industria, los formadospor trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la mismarama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De oficios varios, los formados portrabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirsecuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una mismaprofesión sea menor de veinte.

Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una ovarias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patronesde una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores decatorce años.

Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores,los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrándeterminar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos aun puesto de confianza.

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores enservicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación delnúmero mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuyarelación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro delperíodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha depresentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgueéste.

Artículo 364 Bis. En el registro de lossindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia,certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad,autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas deConciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitiránpor duplicado:

I. Copia autorizada del acta de laasamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres ydomicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones,empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de laasamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren lasfracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el deOrganización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 365 Bis. Las autoridades a que serefiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona,debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos.Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientesde registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional,de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la informacióngubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

Eltexto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatosdeberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajoy Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, segúncorresponda.

Losregistros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientesdatos:

I.Domicilio;

II.Número de registro;

III.Nombre del sindicato;

IV.Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V.Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI.Número de socios, y

VII.Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

Laactualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone lafinalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número demiembros fijado en el artículo 364; y

III.Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que seestablecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridadescorrespondientes podrá negarlo.

Si laautoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentrode un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirlapara que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes ala presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos losefectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres díassiguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que hayaregistrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal deConciliación y Arbitraje.

Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por laSecretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales deConciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitoslegales.

La Junta de Conciliación y Arbitrajeresolverá acerca de la cancelación de su registro.

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión ocancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 371. Los estatutos de lossindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de losdemás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición seentenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de losasociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsióny correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán lasnormas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirápara el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatosintegrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo antela asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberásometerse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones queintegren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído endefensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas quesirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerserepresentar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada pormayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse porlos casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados yexactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, épocade celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el casode que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en losestatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento deltotal de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podránsolicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro deun término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyocaso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiereque concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato ode la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por elcincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de lasección, por lo menos;

IX.Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades queacuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directay secreta;

X. Período de duración de la directiva;

XI. Normas para la administración,adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotassindicales;

XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos encaso de incumplimiento.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientosinternos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, conmotivo de la gestión de los fondos sindicales.

XIV. Normas para la liquidación delpatrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe laasamblea.

Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

I. Los trabajadores menores de dieciséisaños; y

II. Los extranjeros.

Artículo 373. Ladirectiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa ydetallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentasincluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, asícomo su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitarinformación a la directiva, sobre la administración del patrimonio delsindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la informaciónsobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia deirregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a lasinstancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, entérminos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no seproporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitarante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento dedichas obligaciones.

Elejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningúnmotivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para laexpulsión o separación del trabajador inconforme.

Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienencapacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir los bienes inmueblesdestinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

III. Defender ante todas las autoridadessus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de losderechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de lostrabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a peticióndel trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretariogeneral o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especialde los estatutos.

Los miembros de la directiva que seanseparados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste,continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que lessoliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente asu actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la queestén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de sudirectiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicadocopia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cadatres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Lasobligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través demedios electrónicos, en los términos que determinen las autoridadescorrespondientes.

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantescon ánimo de lucro.

Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partesde los miembros que los integren; y

II. Por transcurrir el término fijado enlos estatutos.

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en laforma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a lafederación o confederación a que pertenezca y si no existen, al InstitutoMexicano del Seguro Social.

Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, lasque se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que seanaplicables.

Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podránretirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones,independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de susmiembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevosmiembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representadosen la directiva y en las asambleas.

Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante laSecretaría del Trabajo y Previsión Social.

Es aplicable a las federaciones yconfederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones yconfederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de laasamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación ydomicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de laasamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará deconformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.

CAPITULO III

Contrato colectivo de trabajo

Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno ovarios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o variossindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según lascuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendráobligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Si el patrón se niega a firmar el contrato,podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en elartículo 450.

Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, seobservarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa oindustriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el quetenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, elcontrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritariosque representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En casocontrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

III. Si concurren sindicatos gremiales yde empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivopara su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el delos trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato deempresa o de industria.

Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior,declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de latitularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito,bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cadauna de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación yArbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después deanotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federalo Local de Conciliación y Arbitraje.

El contrato surtirá efectos desde la fechay hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenidoen una fecha distinta.

Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de loscontratantes;

II. Las empresas y establecimientos queabarque;

III. Su duración o la expresión de ser portiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. Las cláusulas relativas a lacapacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa oestablecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitacióno adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar alaborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración yfuncionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;y,

X. Las demás estipulaciones que convenganlas partes.

Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliacióny Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la informaciónde los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante lasmismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos delo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la informacióngubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

Depreferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratoscolectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitiosde Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización decomisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales yeconómicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación yArbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al quefalte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobrejornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán lasdisposiciones legales.

Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menosfavorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en laempresa o establecimiento.

Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrónadmitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicatocontratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios ensu favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formenparte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimientocon anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración orevisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula deexclusión.

(Sederoga).

Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas laspersonas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembrosdel sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en elartículo 184.

Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o paraobra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lodispuesto en el artículo 399.

Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normassiguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato detrabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar surevisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos detrabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen elcincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos,por lo menos; y

III. Si se celebró por varios patrones, larevisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno porciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lomenos.

Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesentadías antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivopor tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si elcontrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en loscasos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término seatenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha deldepósito.

Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratoscolectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios enefectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberáhacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurridodesde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos delartículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo seprorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempoindeterminado.

Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:

I. Por mutuo consentimiento;

II. Por terminación de la obra; y

III. En los casos del capítulo VIII deeste Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en esteúltimo caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en elestablecimiento.

Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa delsindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones deaquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titulardel contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajocontinuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

CAPITULO IV

Contrato Ley

Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o variossindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse eltrabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en unao varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquenuna o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias dejurisdicción federal o local.

Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatosque representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, porlo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, enuna o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todoel territorio nacional.

Artículo 407. Lasolicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si serefiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicciónfederal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno delDistrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito demayoría mencionado en el artículo 406.

Artículo 409. LaSecretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado oTerritorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar elrequisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industriala celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos detrabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de laFederación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en losperiódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar dondehaya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. Lafecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.

Artículo 411. Laconvención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, opor el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno delDistrito Federal, o por el representante que al efecto designen.

La convención formulará su reglamento eintegrará las comisiones que juzgue conveniente.

Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:

I. Los nombres y domicilios de lossindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;

II. La Entidad o Entidades Federativas, lazona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorionacional;

III. Su duración, que no podrá exceder dedos años;

IV. Las condiciones de trabajo señaladasen el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;

V. Las reglas conforme a las cuales seformularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y eladiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,

VI. Las demás estipulaciones que convenganlas partes.

Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que serefiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administradordel contrato-ley en cada empresa.

Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadoresa que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan asu servicio la misma mayoría de trabajadores.

Aprobado el convenio en los términos delpárrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado oTerritorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en elperiódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en larama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientosque existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o EntidadesFederativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dosterceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de laindustria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonaseconómicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoríade contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores opor los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernadordel Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II. Los sindicatos de trabajadores y lospatrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en elartículo 406;

III. Los peticionarios acompañarán a susolicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que estédepositado;

IV. La autoridad que reciba la solicitud,después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el DiarioOficial de la Federación o en el periódico oficial de la EntidadFederativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulenoposiciones;

V. Si no se formula oposición dentro deltérmino señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o elGobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y

VI. Si dentro del plazo señalado en laconvocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:

a) Los trabajadores y los patronesdispondrán de un término de quince días para presentar por escrito susobservaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.

b) El Presidente de la República o elGobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos delexpediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de supublicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódicooficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fechadistinta.

Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición encontrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado,salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables altrabajador.

Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderáal sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. Lapérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitrajeproduce la de la administración.

Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normassiguientes:

I. Podrán solicitar la revisión lossindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladasen el artículo 406;

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno delDistrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lomenos;

III. La autoridad que reciba la solicitud,después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos detrabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lodispuesto en el artículo 411; y

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a unconvenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador delEstado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará supublicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial dela Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de supublicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere alos salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberáhacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurridodesde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga delcontrato-ley.

Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó elderecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que sehubiese fijado para su duración.

Artículo 421.- El contrato-ley terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partesque representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y

II. Si al concluir el procedimiento derevisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a unconvenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.

CAPITULO V

Reglamento interior de trabajo

Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposicionesobligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos enuna empresa o establecimiento.

No son materia del reglamento las normasde orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas parala ejecución de los trabajos.

Artículo 423.- El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de lostrabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante lajornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzary terminar las jornadas de trabajo;

III. Días y horas fijados para hacer lalimpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

IV. Días y lugares de pago;

V. Normas para el uso de los asientos osillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

VI. Normas para prevenir los riesgos detrabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

VII. Labores insalubres y peligrosas queno deben desempeñar los menores y la protección que deben tener lastrabajadoras embarazadas;

VIII. Tiempo y forma en que lostrabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y alas medidas profilácticas que dicten las autoridades;

IX. Permisos y licencias;

X. Disposiciones disciplinarias yprocedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medidadisciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho aser oído antes de que se aplique la sanción; y

XI. Las demás normas necesarias yconvenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento,para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normassiguientes:

I. Se formulará por una comisión mixta derepresentantes de los trabajadores y del patrón;

II. Si las partes se ponen de acuerdo,cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lodepositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

III. No producirán ningún efecto legal lasdisposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratoscolectivos y contratos-ley; y

IV. Los trabajadores o el patrón, encualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones delreglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normasde trabajo.

Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliacióny Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la informaciónde los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante lasmismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos delo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la informacióngubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

Depreferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentosinteriores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitiosde Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito.Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en loslugares más visibles del establecimiento.

CAPITULO VI

Modificación colectiva de las condiciones de trabajo

Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar delas Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones detrabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstanciaseconómicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vidaorigine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto enlos artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con lasdisposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

CAPITULO VII

Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo enuna empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito noimputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzcacomo consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de lostrabajos;

II. La falta de materia prima, noimputable al patrón;

III. El exceso de producción con relacióna sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturalezatemporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidadde obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se compruebaplenamente por el patrón; y

VI. Lafalta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se hayaobligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos oservicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

VII. La suspensión de labores o trabajos,que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingenciasanitaria.

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento oa parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efectode que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán lasnormas siguientes:

I. Sise trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de lasuspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo elprocedimiento consignado en el artículo 892y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V,el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de laJunta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones paraconflictos colectivos de naturaleza económica; y

III.Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión,deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, deconformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.

IV. Sise trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorizaciónde la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sustrabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo generalvigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 430.- La Junta de Conciliación yArbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII delartículo 427, al sancionar oautorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a lostrabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempoprobable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nuevaocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis mesesde la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causasque originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará untérmino no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si elpatrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnizaciónseñalada en el artículo 50.

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha dereanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los mediosque sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a lostrabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fuedecretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban conanterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismopatrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha delúltimo llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligacionesconsignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar lasacciones a que se refiere el artículo 48.

Loestablecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que serefiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadoresestarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

CAPITULO VIII

Terminación colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia delcierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sustrabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito noimputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzcacomo consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de lostrabajos;

II. La incosteabilidad notoria ymanifiesta de la explotación;

III. El agotamiento de la materia objetode una industria extractiva;

IV. Los casos del artículo 38; y

V. El concurso o la quiebra legalmentedeclarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierredefinitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán lasnormas siguientes:

I. Sise trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta deConciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado enel artículo 892 y siguientes, laapruebe o desapruebe;

II. Sise trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberáobtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidadcon las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y

III. Si se trata de la fracción II, elpatrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de laJunta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones paraconflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en elartículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho auna indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedada que se refiere el artículo 162.

Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa oestablecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, aefecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea unasemejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.

Lo dispuesto en el párrafo anterior esaplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declaradaen estado de concurso o quiebra.

Artículo 439.- Cuando se trate de laimplantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traigacomo consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patróndeberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadoresreajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, másveinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en loscontratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiereel artículo 162.

TITULO OCTAVO

Huelgas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo poruna coalición de trabajadores.

Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadoresson coaliciones permanentes.

Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de susestablecimientos.

Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos ypersigue los objetivos señalados en el artículo 450.

Artículo 445.- La huelga es ilícita:

I. Cuando la mayoría de los huelguistasejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y

II. En caso de guerra, cuando lostrabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan delGobierno.

Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables alpatrón.

Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de lasrelaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de losconflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta deConciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo quelos trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafoanterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450,fracción VI.

Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civilescorrespondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a lostrabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten parasuspender el trabajo.

CAPITULO II

Objetivos y procedimientos de huelga

Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre losdiversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo conlos del capital;

II. Obtener del patrón o patrones lacelebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminarel período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IIIdel Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebracióndel contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, deconformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contratocolectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos enque hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de lasdisposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objetoalguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarioscontractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.

Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno oalgunos de los que señala el artículo anterior;

II. Que la suspensión se realice por lamayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinaciónde la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causapara solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lodispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a lasuspensión de los trabajos; y

III. Que se cumplan previamente losrequisitos señalados en el artículo siguiente:

Artículo 452.- (Se deroga).

Artículo 453.- (Se deroga).

Artículo 454.- (Se deroga).

Artículo 455.- (Se deroga).

Artículo 456.- (Se deroga).

Artículo 457.- (Se deroga).

Artículo 458.- (Se deroga).

Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensión del trabajo se realizapor un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;

II. No ha tenido por objeto alguno de losestablecidos en el artículo 450; y

III. No se cumplieron los requisitosseñalados en el artículo 452.

No podrá declararse la inexistencia de unahuelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 460.- (Se deroga).

Artículo 461.- (Se deroga).

Artículo 462.- (Se deroga).

Artículo 463.- (Se deroga).

Artículo 464.- (Se deroga).

Artículo 465.- (Se deroga).

Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando lossiguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes,autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberánconducirse a su punto de destino; y

II. En los hospitales, sanatorios,clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de lospacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan sertrasladados a otro establecimiento.

Artículo 467.- (Se deroga).

Artículo 468.- (Se deroga).

Artículo 469.- La huelga terminará:

I. Por acuerdo entre los trabajadoreshuelguistas y los patrones;

II. Si el patrón se allana, en cualquiertiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga ycubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona ocomisión que libremente elijan las partes; y

IV. Por laudo de la Junta de Conciliacióny Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Artículo 470.- (Se deroga).

Artículo 471.- (Se deroga).

TITULO NOVENO

Riesgos de Trabajo

Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relacionesde trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada enel artículo 352.

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que estánexpuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbaciónfuncional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente enejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempoen que se preste.

Quedan incluidos en la definición anteriorlos accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de sudomicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de laacción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o enel medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable dela seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo,conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normasoficiales mexicanas aplicables.

Esobligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad ehigiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanasexpedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen lospatrones para la prevención de riesgos de trabajo.

Artículo 476.- Serán consideradas en todocaso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, laactualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes queimposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo poralgún tiempo.

Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultadeso aptitudes de una persona para trabajar.

Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades oaptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajopor el resto de su vida.

Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias,taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa paradisminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan altrabajador.

Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomaránen consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcanincapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental,comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas,de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos demuerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título,se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir elriesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba,hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que seproduzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de lasindemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título,si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo delárea geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación deltrabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo sepresta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salariomáximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derechoa:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedianecesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presenteTítulo.

Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina elartículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose eltrabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándoseel trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo queexista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho enconocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por elmédico;

III. Si el trabajador se ocasionaintencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado dealguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado aprestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a sudomicilio o a un centro médico.

Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita oimplícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza onegligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado porimprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercerapersona.

Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnizaciónpodrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta deConciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Sino cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en lasnormas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente detrabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentesanteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivasrecomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, opor las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar alpatrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas paraevitarlo; y

V. Si concurren circunstancias análogas,de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnizaciónconsistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientrassubsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día dela incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada unaincapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo oel patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de losdictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debeseguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización oprocede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tengaderecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajadorpercibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y sedetermine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanenteparcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fijala tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que deberíapagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto porciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando enconsideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y lamayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a suprofesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se hapreocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de lasfacultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta deConciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de laque correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración laimportancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoríasimilar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la quecorresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dosincapacidades.

Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanentetotal, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe demil noventa y cinco días de salario.

Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casosde incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin quese haga deducción de los salarios que percibió durante el período deincapacidad temporal.

Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado elgrado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión delgrado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador quesufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentrodel año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafoanterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanentetotal.

Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar sutrabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, deconformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte deltrabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto degastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija elartículo 502.

Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiesedependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad decincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayoresde esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con laspersonas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que nodependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite,concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, lapersona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante loscinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos,siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante elconcubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos yascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajadorconcurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracciónanterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas enlas fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 502.- En caso de muerte deltrabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere elartículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días desalario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante eltiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgode trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. ElInspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta deConciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización,mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigaciónencaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador yordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestabasus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante laJunta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, aejercitar sus derechos;

II. Sila residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses,se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector delTrabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique lainvestigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III.La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear losmedios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. ElInspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a laJunta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados enlas fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta deConciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitrajeapreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse alas pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrádejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de laresolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón deresponsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos conposterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrándeducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo losmedicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios yadiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tenga a su servicio más de cientrabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y materialde curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estaráatendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si ajuicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, eltrabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse asu curación;

III. Cuando tengan a su servicio más detrescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico yauxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podránlos patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en ellugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita eltraslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios aque se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Daraviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje,dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombre y domicilio del trabajador; asícomo su puesto o categoría y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, conexpresión sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las personas quepresenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya prestadoatención médica al accidentado.

LaSecretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del SeguroSocial deberán intercambiar información en forma permanente respecto de losavisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otrosdatos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivasfacultades legales; y

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de lamuerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a lasautoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de losdatos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de laspersonas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Lostrabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que sefunden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Juntade Conciliación y Arbitraje.

Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificarsi el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atención médica, acertificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinión sobre el grado deincapacidad; y

IV. En caso de muerte, a expedircertificado de defunción.

Artículo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atenciónmédica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos queotorga este Título.

Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse conlos datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquierotro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntosbeneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmentedesignar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrón podrá designar un médico quepresencie la autopsia.

Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones deseguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número derepresentantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas delos accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar quese cumplan.

Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serándesempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberesespeciales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normaslegales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridadde la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales lasviolaciones que descubran; y

III. Colaborar con los trabajadores y elpatrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene ysalubridad.

Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que lasautoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidasnecesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste encondiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvaren el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medioambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normasoficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidaspreventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará laComisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dichacomisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y PrevisiónSocial; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, delInstituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellasorganizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque eltitular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá elcarácter de Presidente de la citada Comisión.

LaComisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades deprotección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir oeliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, ladestrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción delas funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastreprovocado por agentes naturales o humanos.

Artículo 512-B. En cada entidad federativase constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en elTrabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la políticaestatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponerreformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en lamateria, así como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir losriesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.

DichasComisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatalesy el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participaránrepresentantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; deGobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicanodel Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadoresy de patrones a las que convoquen.

El representante de la Secretaría delTrabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,fungirá como Secretario de la misma.

Artículo 512-C. La organización de laComisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de lasComisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud enel Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia deseguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

El funcionamiento interno de dichasComisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

Artículo 512-D. Los patrones deberánefectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin deajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones deesta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia deseguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Sitranscurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuadolas modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá asancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso deno cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

(Sederoga).

(Sederoga).

Artículo 512-D Bis. Para el caso de larestricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadasa que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la Secretaríadel Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe aque se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considerepertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta larestricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan lasirregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientementede la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimientoa las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Dentrodel plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a laSecretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimepertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento deresolver.

Artículo 512-D Ter. En el caso de que lasautoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión delabores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaríadel Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitarafectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición delas sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otrasautoridades.

Artículo 512-E. LaSecretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesariacon la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social parala elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a preveniraccidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 512-F. Las autoridades de lasentidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción,aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud ymedio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que,en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a lajurisdicción local.

Dicho auxilio será prestado en lostérminos de los artículos 527-A y 529.

Artículo 512-G. En el supuesto de que loscentros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas enmateria de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridadesdistintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridadesdel trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, seránauxiliares de aquéllas.

Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo yPrevisión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades detrabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de losriesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de laFederación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas poraspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral

1. Afecciones debidas a inhalación depolvos de lana.

Trabajadores de la industria textil ydemás manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalación depolvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

Colchoneros, fabricantes de adornos yartículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas,pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores decarne.

3. Afecciones debidas a la inhalación depolvos de madera.

Carpinteros, madereros, ebanistas ytrabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosis:

Afecciones debidas a la inhalación depolvos de tabaco.

Trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: afecciones debidas a lainhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

Tolveros, cernidores y bagaceros,trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.

6. Suberosis: afecciones debidas a lainhalación de polvos de corcho.

Trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalación depolvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

Cargadores, alijadores, estibadores,recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja),empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibrasduras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis.

Trabajadores de hilados y tejidos dealgodón y demás manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: afecciones producidas porinhalación de polvos de cáñamo.

Trabajadores de la industria del cáñamo.

10. Linosis: afecciones producidas por lainhalación del polvo de lino.

Trabajadores de la industria del lino.

11. Asma de los impresores (por la gomaarábiga).

12. Antracosis.

Mineros (de las minas de carbón),carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores ydemás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafitoy antracita.

13. Siderosis.

Mineros (de las minas de hierro),fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxidode hierro.

14. Calcicosis.

Trabajadores que manejan sales cálcicas,como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis.

Trabajadores que manejan compuestos debario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis.

Trabajadores de las minas de estaño,hornos y fundiciones del metal, o del óxido.

17. Silicatosis.

Trabajadores expuestos a la aspiración desilicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

18. Afecciones debidas a la inhalación deabrasivos sintéticos:

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizadosen la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis.

Mineros, canteros, areneros, alfareros,trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores conchorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productosrefractarios que contengas sílice.

20. Asbetosis o amiantosis.

Mineros (de minas de asbesto), canteros,en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislantedel calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis.

Afecciones debidas a inhalación de polvosde berilio o glucinio.

Mineros (de las minas de berilio),trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X,industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparasfluorescentes e industria atómica.

22. Afecciones debidas a inhalación depolvos de cadmio.

Mineros, trabajadores de fundiciones,preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica,telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

23. Afecciones debidas a inhalación depolvos de vanadio.

Mineros, petroleros, fundidores,trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, delos insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalación depolvos de uranio.

Mineros (de las minas de uranio), cuandose exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalación depolvos de manganeso (neumonía manganésica).

Mineros (de las minas de manganeso),trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero almanganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalación depolvos de cobalto.

Trabajadores expuestos a la aspiración depolvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis.

Trabajadores de la industria química y decosméticos que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o pulmón de aluminio.

Fundidores, pulverizadores y pulidores dealuminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúminay sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita yabrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalación depolvos de mica.

Fabricación de vidrio refractario,aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices,esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.

30. Afecciones debidas a inhalación detierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

Trabajadores que manipulan productossilícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, enfábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalaciónde gases y vapores

Afecciones provocadas por substanciasquímicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, oirritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.

Obreros que trabajan en procesos deoxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción deamoníaco y cianamida cálcica.

32. Por el anhídrido carbónico o bióxidode carbono.

Trabajadores expuestos durante lacombustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguasminerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.

33. Por el metano, etano, propano ybutano.

Trabajadores de la industria del petróleo,yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

34. Por el acetileno.

Trabajadores dedicados a su producción ypurificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industriasquímica y petroquímica.

35. Acción irritante de las víasrespiratorias superiores por el amoníaco.

Trabajadores de la producción de estasubstancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo eindustria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo yfrigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros,estampadores, de tenerías y establos.

36. Por el anhídrido sulfuroso.

Trabajadores de la combustión de azufre,preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación deácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores,refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas deazufre).

37. Por el formaldehído y formol.

Trabajadores de la fabricación de resinassintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil,química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezasanatómicas y embalsamadores.

38. Por aldehídos, acridina, acroleína,furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio,estireno y cloruro de azufre.

Trabajadores de la industria química,petroquímica y manipulación de esos compuestos.

39. Acción irritante sobre los pulmones,por el cloro.

Trabajadores de la preparación del cloro ycompuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil ypapelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.

Trabajadores de la fabricación decolorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, deextinguidores de incendios.

41. Por los óxidos de ázoe o vaporesnitrosos.

Trabajadores de la fabricación ymanipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industriasquímicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis,soldadura, abonos nitratos y silos.

42. Por el anhídrido sulfúrico.

Trabajadores de la fabricación de ácidosulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

43. Por el ozono.

Trabajadores que utilizan este agente enla producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina,almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en laindustria eléctrica y en la soldadura.

44. Por el bromo.

Trabajadores que manejan el bromo comodesinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica,fotografía y colorantes.

45. Por el flúor y sus compuestos.

Trabajadores que manejan estas substanciasen la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera,blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación delácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos ycompuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

46. Por el sulfato de metilo.

Trabajadores que manipulan este compuestoen diversas operaciones industriales.

47. Asma bronquial por los alcaloides yéter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

Trabajadores de la industria química,farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.

Dermatosis

Enfermedades de la piel (excluyendo lasdebidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos,químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantesprimarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que sepresentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa,eczematosa o costrosa.

48. Dermatosis por acción del calor.

Herreros, fundidores, caldereros,fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

49. Dermatosis por exposición a bajastemperaturas.

Trabajadores de cámaras frías, fabricacióny manipulación de hielo y de productos refrigerados.

50. Dermatosis por acción de la luz solary rayos ultravioleta.

Trabajadores al aire libre, salineros,artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia,etc.

51. Dermatosis producidas por ácidosclorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.

Trabajadores de la fabricación del cloro yproductos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industriaquímica, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación yutilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo ypetroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.

52. Dermatosis por acción de sosacáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.

Trabajadores dedicados a la producción ymanipulación de estos álcalis.

53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas yperforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

Trabajadores de las fábricas de colorantesde cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvorapiroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías,tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

54. Dermatosis y queratosis arsenical,perforación del tabique nasal.

Trabajadores de las plantas arsenicales,industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería,cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demásmanipuladores de arsénico.

55. Dermatosis por acción del níquel yoxicloruro de selenio.

Trabajadores de fundiciones ymanipulaciones diversas.

56. Dermatosis por acción de la cal, uóxido de calcio.

Trabajadores de la manipulación de la cal,preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

57. Dermatosis por acción de substanciasorgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados,cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato demercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán,brea, dinitro-benceno.

Trabajadores de la fabricación yutilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tresúltimas).

58. Dermatosis por benzol y demás solventesorgánicos.

Trabajadores de la industria textil,hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.

59. Dermatosis por acción de aceites deengrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.

Trabajadores que utilizan estos productosen labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera,petroquímica y derivados.

60. Dermatosis por acción de derivados dehidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica,anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores queutilizan y manipulan estas sustancias.

61. Callosidades, fisuras y grietas poracción mecánica:

Cargadores, alijadores, estibadores,carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana,lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros,toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas,cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes,dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros,grabadores, pulidores, músicos, etc.

62. Dermatosis por agentes biológicos.

Panaderos, especieros del trigo y harina,peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cerealesparasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.

63. Otras dermatosis. Dermatosis decontacto.

Manipuladores de pinturas, colorantesvegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros,especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores detrapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores detejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana,médicos, enfermeras y laboratoristas.

64. Lesiones ungueales y peringueales.

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquiapor exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprendenel riesgo de exposición a estos agentes.

65. Otros padecimientos cutáneos de tiporeaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentesquímicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

Actividades que comprenden el riesgo deexposición a estos agentes.

Oftalmopatías profesionales

(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otrosagentes físicos, químicos y biológicos)

66. Blefaroconiosis (Polvos minerales,vegetales o animales).

Trabajadores expuestos a la acción deestos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores,pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre,manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.

67. Dermatitis palpebral de contacto yeczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).

Trabajadores de la industriaquímico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industriapetroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de laparafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria dela vainilla, cultivo del champignon, carpinteros, etc.

68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis:(por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídridosulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono,ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcoholmetílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate,lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.) Herreros,fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros,trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otrostrabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado)y demás agentes mencionados.

69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitispor radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X).Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores delas lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar;trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldaduraautógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de lafabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energíaradiante.

70. Pterigión. Por irritación conjuntivalpermanente por factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos infra-rojos,calóricos).

Herreros, fundidores, horneros,laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades quecomprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

71. Queratoconiosis:

Incrustación en la córnea de partículasduras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición a estos agentes.

72. Argirosis ocular. (Sales de plata).

Cinceladores, orfebres, pulidores,plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

73. Catarata por radiaciones. (Rayosinfra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).

Vidrieros, herreros, fundidores, técnicosy trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energíaatómica.

74. Catarata tóxica. (Naftalina y susderivados).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición a estos agentes.

75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicaciónpor sulfuro de carbono, plomo).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición a estos agentes.

76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicaciónpor sulfuro de carbono).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición estos agentes.

77. Retinitis, neuro-retinitis ycorio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición de estos agentes.

78. Neuritis y lesión de la rama sensitivadel trigémino: (intoxicación por tricloretileno).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición a este agente.

79. Neuritis óptica y ambliopía oamaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol,tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).

Todas las actividades que comprenden elriesgo de exposición a estos agentes.

80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.

Médicos y enfermeras con motivo de lapráctica de su profesión.

81. Oftalmía y catarata eléctrica.

Trabajadores de la soldadura eléctrica, delos hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante laproducción, transporte y distribución de la electricidad.

Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorción depolvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico oinorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

82. Fosforismo e intoxicación porhidrógeno fosforado.

Trabajadores de la fabricación decompuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industriadel petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas,parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

83. Saturnismo o intoxicación plúmbica.

Trabajadores de fundiciones de plomo,industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores,fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables,soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas ydemás manipuladores de plomo y sus compuestos.

84. Hidrargirismo o mercurialismo.

Mineros (de las minas de mercurio),manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros,manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisisde las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación ymanipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.

85. Arsenicismo e intoxicación porhidrógeno arseniado.

Trabajadores en las plantas de arsénico,fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes,pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas,otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

86. Manganesismo.

Mineros (de minas de manganeso),trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones deacero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintoreríay decoloración del vidrio, soldadores.

87. Fiebre de los fundidores de zinc otemblor de los soldadores de zinc.

Fundidores y soldadores del metal, de lagalvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metalesgalvanizados.

88. Oxicarbonismo.

Trabajadores en contacto de gas de hulla,gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustióninterna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todoslos casos de combustión incompleta del carbón.

89. Intoxicación ciánica.

Trabajadores que manipulan ácidocianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de laextracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos,fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético,materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilizacióndel cianógeno y tintoreros en azul.

90. Intoxicación por alcoholes metílico,etílico, propílico y butílico.

Trabajadores que los utilizan comosolventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esenciasy materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

91. Hidrocarburismo por derivados delpetróleo y carbón de hulla.

Trabajadores de las industrias petrolera,petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a laabsorción de estas sustancias.

92. Intoxicación por el tolueno y elxileno.

Trabajadores que manipulan estos solventesen la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación deácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas ybarnices.

93. Intoxicaciones por el cloruro demetilo y el cloruro de metileno.

Trabajadores que utilizan el cloruro demetilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en laindustria de las pinturas.

94. Intoxicaciones producidas por elcloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

Trabajadores que manipulan estassubstancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores deincendios, etc.

95. Intoxicaciones por el bromuro demetilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

Trabajadores que los utilizan comofrigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.

96. Intoxicación por el di-cloretano ytetra-cloretano.

Trabajadores que manipulan estassubstancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas,dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

97. Intoxicación por el hexa-cloretano.

Trabajadores que lo utilizan paradesengrasar el aluminio y otros metales.

98. Intoxicación por el cloruro de viniloo monocloretileno.

Trabajadores de la fabricación de materiasplásticas y su utilización como frigorífico.

99. Intoxicación por la mono-clorhidrinadel glicol.

Trabajadores expuestos durante lafabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas ymanipulación de abonos y fertilizantes.

100. Intoxicaciones por el tri-cloretilenoy per-cloretileno.

Trabajadores que utilizan estos solventesen la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y delana, fabricación de betunes y pinturas.

101. Intoxicaciones por insecticidasclorados.

Trabajadores que fabrican o manipulanderivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT),aldrín, dieldrín y similares.

102. Intoxicaciones por los naftalenosclorados y difenilos clorados.

Trabajadores que los utilizan comoaislantes eléctricos.

103. Sulfo-carbonismo.

Trabajadores expuestos durante suproducción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón,celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en laextracción de grasas y aceites.

104. Sulfhidrismo o intoxicación porhidrógeno sulfurado.

Trabajadores de la producción de estasubstancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías,retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria delrayón.

105. Intoxicación por el bióxido de dietileno(dioxán).

Trabajadores que utilizan este solvente enla industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera yplásticos; preparación de tejidos en histología.

106. Benzolismo.

Trabajadores que utilizan el benzol comosolvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación denitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artesgráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado,tintorería, etc.

107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.

Trabajadores de la industria textil, quelo utilizan como solvente.

108. Intoxicaciones por la anilina(anilismo) y compuestos.

Trabajadores de la industria química,colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

109. Intoxicaciones por nitro-benceno,toluidinas y xilidinas.

Trabajadores de la industria de loscolorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno ynitroglicerina.

Trabajadores de la industria ymanipulación de los explosivos.

111. Intoxicación por el tetra-etilo deplomo.

Trabajadores de la fabricación ymanipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza ysoldadura de los recipientes que lo contienen.

112. Intoxicación por insecticidasorgánico-fosforados.

Trabajadores de la producción ymanipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico(PPTE), paratión y derivados.

113. Intoxicaciones por el dinitrofenol,dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.

Trabajadores que utilizan estos compuestoscomo fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas yconservación de las maderas.

114. Intoxicaciones por la bencidina,naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.

Trabajadores que manipulan estas substanciasen la industria hulera y fabricación de colorantes.

115. Intoxicaciones por carbamatos,ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidasde origen vegetal.

Fabricación, formulación, envase,transporte y aplicación de pesticidas en general.

116. Intoxicaciones por la piridina,clorpromazina y quimioterápicos en general.

Trabajadores encargados de la fabricación,formulación y empaque de estas substancias en la industriaquímico-farmacéutica.

117. Enfermedades producidas porcombustibles de alta potencia.

(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).

Técnicos y trabajadores expuestos en lapreparación, control y manejo de estos productos.

Infecciones, parasitosis, micosis y virosis

Enfermedades generalizadas o localizadasprovocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.

118. Carbunco.

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra,veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos,manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos,carneros, cabras, etc.

Trabajadores de los rastros y empacadores.

119. Muermo.

Caballerangos, mozos de cuadras,cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

120. Tuberculosis.

Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro,afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal delavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros ymineros, cuando previamente exista silicosis.

121. Brucelosis.

Veterinarios, pastores, carniceros,ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantaspara beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermerosde veterinaria.

122. Sífilis.

Sopladores de vidrio (accidente primariobucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en lasmanos).

123. Tétanos.

Caballerangos, carniceros, mozos decuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industriaagropecuaria, jardineros.

124. Micetoma y actinomicosis cutánea.

Trabajadores del campo, panaderos,molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

125. Anquilostomiasis.

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros,jardineros, areneros y fabricantes de teja.

126. Leishmaniasis.

Chicleros, huleros, vainilleros, leñadoresde las regiones tropicales.

127. Oncocercosis.

Trabajadores agrícolas de las plantacionescafetaleras.

128. Esporotricosis.

Campesinos, floricultores, empacadores detierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

129. Candidasis o moniliasis.

Fruteros y trabajadores que mantienenmanos o pies constantemente húmedos.

130. Histoplasmosis.

Trabajadores de la extracción ymanipulación del guano.

131. Aspergilosis.

Criadores de animales, limpiadores depieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.

132. Coccidioidomicosis.

Trabajadores de la extracción ymanipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, quesean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

133. Paludismo.

Obreros y campesinos provenientes de zonasno infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos enzonas infestadas o endémicas.

134. Ricketsiosis. (Tifus exantemático yotras similares).

Médicos, enfermeras, personal de limpiezade los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique elagente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

135. Espiroquetosis. (Leptospirosis yotras similares).

Trabajos ejecutados en las alcantarillas,minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

136. Virosis (hepatitis, enterovirosis,rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis yotras).

Médicos, enfermeras y personal de limpiezaen hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos,personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en elpaciente y en el sitio de trabajo.

137. Erisipeloide.

Trabajadores en contacto con animales osus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos ydemás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal quemaneje ropa sucia o contaminada.

138. Toxoplasmosis.

Trabajadores de rastros.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos

139. Hormonas sintéticas; enfermedadesproducidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica,androgénica, etc.

Personal de las industrias que sintetizanproductos hormonales.

140. Enfermedades producidas por laexposición a antibióticos.

(Penicilina, estreptomicina y otrossimilares de amplio o mediano espectro).

Trabajadores encargados de la fabricación,formulación y empaque de estas substancias en la industriaquímico-farmacéutica.

Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones delos elementos naturales del medio de trabajo

141. Bursitis e higromas.

Trabajadores en los que se realizanpresiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso),cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presionessobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

142. Osteoartrosis y trastornosangioneuróticos (dedo muerto).

Trabajadores que utilizan martillosneumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas,remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros,pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas decalzados, etc.

143. Retracción de la aponeurosis palmar ode los tendones de los dedos de las manos.

Cordeleros, bruñidores, grabadores.

144. Deformaciones.

Trabajadores que adoptan posturasforzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres,talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros,dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc.

145. Rinitis atrófica, faringitisatrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos,fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.

146. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada ala acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.

147. Enfermedades por descompresiónbrusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosistardías del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire apresión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otrassimilares.

148. Mal de los aviadores, aeroembolismo,otitis y sinusitis baro-traumáticas.

Aeronautas sometidos a atmósfera con aireenrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

149. Enfisema pulmonar.

Músicos de instrumentos de viento,sopladores de vidrio.

150. Complejo cutáneo-vascular de piernapor posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultospesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras dequirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otrasactividades similares.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes yelectromagnéticas (excepto el cáncer)

151. Trabajadores de la industria atómica,minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto,estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactoresnucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia,isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicosde rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicaso necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los órganoshematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

e) en glándulas sexuales, alteracionestesticulares con trastornos en la producción de los espermatozoides yesterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfuncioneshormonales;

f) efectos genéticos debidos a mutacionesde los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamientode la duración media de la vida.

Cáncer

Enfermedades neoplásicas malignas debidasa la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químicoinorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

152. Cáncer de la piel: trabajadoresexpuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores,marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium ydemás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productosderivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopirenoy dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota;productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistoslubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceitescombustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).

153. Cáncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

Trabajadores expuestos al asbesto(mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico,berilio.

154. Cáncer de etmoides, de las cavidadesnasales;

Trabajadores empleados en la refinacióndel níquel.

155. Cánceres diversos.

Carcinomas (y papilomatosis) de la vejigaen los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas porexposición a las radiaciones; leucosis bencénica.

Enfermedades endógenas

Afecciones derivadas de la fatigaindustrial.

156. Hipoacusia y sordera: trabajadoresexpuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales,tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas,radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

157. Calambres: trabajadores expuestos arepetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas,violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas,manejo de máquinas sumadoras, etc.

158. Laringitis crónica con nudosidades enlas cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc.

159. Tendo-sinovitis crepitante de lamuñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.

160. Nistagmo de los mineros (minas decarbón).

161. Neurosis:

Pilotos aviadores, telefonistas y otrasactividades similares.

Artículo 514.- Las tablas a que se refiereel artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario yconveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lojustifiquen.

Entodo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión ConsultivaNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progresoy los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse delos técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando alPoder Legislativo.

Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo yPrevisión Social realizará lasinvestigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la Repúblicapueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas aque se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.

TITULO DECIMO

Prescripción

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir deldía siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepcionesque se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones paradespedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuardescuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores parasepararse del trabajo.

En los casos de la fracción I, laprescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha enque se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde elmomento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averíasimputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, laprescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de lacausa de separación.

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que seanseparados del trabajo.

La prescripción corre a partir del díasiguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores parareclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios enlos casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar laejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de losconvenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente,desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para eltrabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguienteal en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado elconvenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrásolicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treintadías para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá elpatrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sinocuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporadosal servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

I. Porla sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta deConciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. Noes obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

II. Si la persona a cuyo favor corre laprescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra,por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por elnúmero de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aúncuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no setendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

TITULO ONCE

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

CAPITULO I

Disposicionesgenerales

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivasjurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial;

II. A las Secretarías de Hacienda yCrédito Público y de Educación Pública;

III. A las autoridades de las EntidadesFederativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa delTrabajo;

V. AlServicio Nacional de Empleo;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional de losSalarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para laParticipación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. Se deroga;

X. A la Junta Federal de Conciliación yArbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación yArbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos yDirecciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyesorgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 525. (Se deroga).

Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Localesde Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las disposicionespresupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso,promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de susservidores públicos.

Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, laintervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaríade Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones queesta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenircoordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en lacapacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuestoen el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO II

Competencia constitucional de las autoridades del trabajo

Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a lasautoridades federales, cuando se trate de:

I.Ramas industriales y de servicios:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando laexplotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de losmismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas yligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartesmecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la químicafarmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcandoexclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasadoso que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que seanenvasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica que comprende laproducción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20.Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, lisoo labrado o de envases de vidrio;

21.Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y

22.Servicios de banca y crédito.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas enforma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2.Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y lasindustrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, seconsidera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan porobjeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes delEstado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo,a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonasfederales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguasterritoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de laNación.

También corresponderá a las autoridadesfederales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos aconflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivosque hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y,obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sustrabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a lacapacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad ehigiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas porlas locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demásaspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicciónde estas últimas.

Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527,son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para laelaboración de productos determinados o para la prestación unitaria deservicios.

Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, laaplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de lasEntidades Federativas.

De conformidad con lo dispuesto por elartículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:

I. Poner a disposición de las Dependenciasdel Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información queéstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II.Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo ConsultivoEstatal del Servicio Nacional de Empleo;

III.Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente ComisiónConsultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social las violaciones que cometan los patrones en materia deseguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en laejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y paracorregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos ajurisdicción local;

V.Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad yCapacitación;

VI. Auxiliar en la realización de lostrámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,

VII. Previa determinación general osolicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidasque resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a taldeterminación o solicitud.

CAPITULO III

Procuraduría de la defensa del trabajo

Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funcionessiguientes:

I. Representar o asesorar a lostrabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquierautoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normasde trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios yextraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadassoluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar losresultados en actas autorizadas.

Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de susfunciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patroneso sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que deno comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a quese refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley.

Si elsolicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento oconciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidadpara la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para nocomparecer.

Artículo 531. LaProcuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General ycon el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para ladefensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por elSecretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estadoso por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar enpleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido delicenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;

III. Haberse distinguido en estudios dederecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. Noser ministro de culto; y

V. No haber sido condenado por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 533. Los Procuradores Auxiliaresdeberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V delartículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haberobtenido la patente para ejercer la profesión.

Artículo 533 Bis. El personal jurídico de laProcuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patronoen asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidorespúblicos al servicio de ésta.

Artículo 534.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajoserán gratuitos.

Artículo 535.- Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduríade la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejordesempeño de sus funciones.

Artículo 536.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de suejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

CapítuloIV

DelServicio Nacional de Empleo

Artículo 537. El Servicio Nacional deEmpleo tendrá los siguientes objetivos:

I.Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generaciónde empleos;

II.Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de lostrabajadores;

III.Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos ala capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;

IV.Registrar las constancias de habilidades laborales;

V.Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sectorproductivo;

VI.Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades deempleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y

VII.Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización ycertificación de competencia laboral.

Artículo 538. El Servicio Nacional deEmpleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, porconducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan lasfunciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y paralos efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Socialcorresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar lascausas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b)Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación yprocesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo,desempleo y subempleo en el país;

c)Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, encoordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridadescompetentes;

d)Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorarlas oportunidades de empleo;

e)Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país,así como procurar su ejecución;

f)Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano deobra;

g) Proponer la celebración de convenios enmateria de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

h) Engeneral, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a laSecretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación detrabajadores:

a) Orientar a los buscadores de empleohacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación yaptitudes;

b) Autorizar y registrar, en su caso, elfuncionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación depersonas;

c) Vigilar que las entidades privadas aque alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan estaley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridadeslaborales;

d)Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía yRelaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en lacontratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;

e) Proponer la celebración de convenios enmateria de colocación de trabajadores, entre la Federación y las EntidadesFederativas; y,

f) Engeneral, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a laSecretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación oadiestramiento de trabajadores:

a) (Sederoga).

b)Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación,Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en quelo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y elfuncionamiento de dichos comités;

c)Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial oactividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento,oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento yProductividad que corresponda;

d)Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones,escuelas u organismos especializados, así como a los instructoresindependientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar sucorrecto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar elregistro concedido;

e) (Sederoga).

f) Estudiar y sugerir el establecimientode sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores,conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere elartículo 153-B;

g) Dictaminar sobre las sanciones quedeban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bisdel Título Cuarto;

h)Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir,promover y organizar planes oprogramas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en losordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e

i) En general, realizar todas aquéllas quelas leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial en esta materia.

lV. En materia de registro de constanciasde habilidades laborales:

a) Establecer registros de constanciasrelativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de lasramas industriales o actividades; y

b) En general, realizar todas aquéllas quelas leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial en esta materia.

V. Enmateria de vinculación de la formación laboral y profesional con la demandaestratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos paravincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para eldesarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superioresde demanda.

VI. Enmateria de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamentecon la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federalescompetentes:

a)Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para ladefinición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles decertificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes.Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos quepermitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversossectores productivos; y

b)Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conformeal cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas,intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere unindividuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente dela forma en que hayan sido adquiridos.

Artículo 539-A. Para el cumplimiento de susfunciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan aramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría delTrabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo delServicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público,de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizacionesnacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, consus respectivos suplentes.

Por el Sector Público participarán sendos representantes de laSecretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de EducaciónPública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y delInstituto Mexicano del Seguro Social.

Losrepresentantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designadosconforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

ElSecretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en elConsejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sinvoto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan haceraportaciones en la materia.

ElConsejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y PrevisiónSocial, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titularde la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento queexpida el propio Consejo.

Artículo 539-B. Cuando se trate de empresaso establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de lasactividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, laSecretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por ConsejosConsultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo.

LosConsejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional deEmpleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativacorrespondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien lospresidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano delSeguro Social; tres representantes de las organizaciones locales detrabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de laEntidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Socialfungirá como Secretario del Consejo.

LaSecretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la EntidadFederativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federalexpedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse losrepresentantes de los trabajadores y de los patrones en los ConsejosConsultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que serequieran.

ElSecretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativao el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a participar en losConsejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional deEmpleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, quepor su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.

LosConsejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamientointerno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.

Artículo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría delTrabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a loque establecen los artículos 527-A y 529.

Artículo 539-D.- El servicio para la colocación de los trabajadores seráinvariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen deaplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o porlos órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con loestablecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.

Artículo 539-E.- Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiereel artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes,organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demásasociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harándel conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines deregistro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones enesta materia.

Artículo 539-F.- Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias decolocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente,para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Dichas autorizaciones se otorgarán previasolicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social se justifique la prestación del servicio por particulares yuna vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estoscasos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberáser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales sepresten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social.

CAPITULO V

Inspección del trabajo

Artículo 540.- La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normasde trabajo;

II. Facilitar información técnica yasesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva decumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridadlas deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en lasempresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar losdatos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente paraprocurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y

V. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 541.- Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribucionessiguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normasde trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones detrabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y losmenores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo,seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas yestablecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previaidentificación;

III. Interrogar, solos o ante testigos, alos trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con laaplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros,registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones alas condiciones de trabajo;

VI.Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones ymétodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo oun peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;

VIBis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federaldel Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata encaso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de laspersonas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberándecretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgodetectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrónpara los efectos legales procedentes.

Dentrode las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estrictaresponsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaríadel Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.

VII. Examinar las substancias y materialesutilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajospeligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran lasleyes.

LosInspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones quereciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de susfunciones.

Artículo 542.- Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencialdebidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente lasempresas y establecimientos;

III. Practicar inspeccionesextraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando recibanalguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección quepractiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constarlas deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia alas partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y

V. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo 543.- Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en lasactas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertosmientras no se demuestra lo contrario.

Artículo 544.- Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:

I. Tener interés directo o indirecto enlas empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

II. Revelar los secretos industriales ocomerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enterenen el ejercicio de sus funciones; y

III. Representar o patrocinar a lostrabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General ycon el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario parael cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Losnombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y porlos Gobiernos de las Entidades Federativas.

Artículo 546.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar enpleno ejercicio de sus derechos;

II.Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;

III. No pertenecer a las organizaciones detrabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes dederecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnicanecesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. Noser ministro de culto; y

VI. No haber sido condenado por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 547.- Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores deltrabajo:

I. No practicar las inspecciones a que serefiere el artículo 542, fracciones II y III;

II. Asentar hechos falsos en las actas quelevanten;

III. La violación de las prohibiciones aque se refiere el artículo 544;

IV. Recibir directa o indirectamentecualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;

V. No cumplir las órdenes recibidas de susuperior jerárquico; y

VI. No denunciar al Ministerio Público, alpatrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o deservicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general aun trabajador a su servicio.

Artículo 548.- Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo,independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 549.- En la imposición de las sanciones se observarán las normassiguientes:

I. El Director General practicará unainvestigación con audiencia del interesado;

II. El Director General podrá imponer lassanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea ladestitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, alGobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,para su decisión.

Artículo 550.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de suejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.

CAPITULO VI

Comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con unPresidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

Artículo 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de laRepública y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de treinta y cincoaños de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido delicenciado en derecho o en economía;

III. Haberse distinguido en estudios dederecho del trabajo y económicos;

IV. Noser ministro de culto; y

V. No haber sido condenado por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 553.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimostiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes elplan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;

II. Reunirse con el Director y losAsesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plande trabajo que efectúen las investigaciones y estudios complementarios quejuzgue conveniente;

III. Informar periódicamente al Secretariodel Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones delConsejo de Representantes;

V. Disponer la organización y vigilar elfuncionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;

VI. Presidir los trabajos de lasComisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;

VII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno,compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente delConsejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con vozinformativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Con un número igual, no menor decinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de lostrabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, deconformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajoy Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designaciónde sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y

III. El Consejo de Representantes deberáquedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.

Artículo 555.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I delartículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de treinta añosde edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido delicenciado en derecho o en economía;

III.No ser ministro de culto; y

IV. No haber sido condenados por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberánsatisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticincoaños y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Noser ministro de culto; y

III. No haber sido condenados por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 557.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribucionessiguientes:

I. Determinar, en la primera sesión, suforma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

II. Aprobar anualmente el plan de trabajode la Dirección Técnica;

III. Conocer el dictamen formulado por laDirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen lasáreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución sepublicará en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Practicar y realizar directamente lasinvestigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la DirecciónTécnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

V. Designar una o varias comisiones otécnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;

VI. Aprobar la creación de comisionesconsultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración yfuncionamiento.

VII. Conocer las opiniones que formulenlas comisiones consultivas al término de sus trabajos;

VIII. Fijar los salarios mínimos generalesy profesionales; y

IX. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 558.- La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por laSecretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. Con el número de Asesores Técnicos quenombre la misma Secretaría; y

III. Con un número igual, determinado porla Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares,designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estosasesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, dela misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajoy Previsión Social.

Artículo 559.- La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere lafracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, apetición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patrones que lahubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, harála declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre ydomicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.

Artículo 560.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores TécnicosAuxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticincoaños y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido delicenciado en derecho o en economía;

III.No ser ministro de culto; y

IV. No haber sido condenados por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 561.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Realizar los estudios técnicosnecesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreasgeográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;

II. Proponer al Consejo de Representantesmodificaciones a la División de la República en áreas geográficas y a laintegración de las mismas; siempre que existan circunstancias que lojustifiquen;

III. Practicar las investigaciones yrealizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo deRepresentantes pueda fijar los salarios mínimos;

IV. Sugerir la fijación de los salariosmínimos profesionales;

V. Publicar regularmente las fluctuacionesocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para lasprincipales localidades del país;

VI. Resolver, previa orden del Presidente,las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de losprecios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;

VII. Apoyar los trabajos técnicos einvestigaciones de las Comisiones Consultivas; y

VIII. Los demás que le confieran lasleyes.

Artículo 562.- Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III delartículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

I. Practicar y realizar lasinvestigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lomenos:

a) La situación económica general delpaís.

b) Los cambios de mayor importancia que sehayan observado en las diversas actividades económicas.

c) Las variaciones en el costo de la vidapor familia.

d) Las condiciones del mercado de trabajoy las estructuras salariales.

II. Realizar periódicamente lasinvestigaciones y estudios necesarios para determinar:

a) El presupuesto indispensable para lasatisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las deorden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestidoy transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia aespectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación,bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación delos hijos.

b) Las condiciones de vida y de trabajo delos trabajadores de salario mínimo.

III. Solicitar toda clase de informes yestudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de lasparticulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutosde investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, lascámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

IV. Recibir y considerar los estudios,informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y

V. Preparar un informe de lasinvestigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por lostrabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo deRepresentantes.

Artículo 563.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Coordinar los trabajos de los asesores;

II. Informar periódicamente al Presidentede la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos ysugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo deRepresentantes; y

IV. Disponer, previo acuerdo con elPresidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de losSecretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

CAPITULO VII

Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salariosmínimos

Artículo 564.- El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso,las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.

Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con lasdisposiciones siguientes:

I. Con un presidente;

II. Con un número igual de representantesde los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco,designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de estaLey;

III. Con los asesores técnicos yespecialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de laComisión Nacional; y

IV. Con un Secretariado Técnico.

Artículo 566.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberánsatisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 567.- Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribucionessiguientes:

I. Determinar en la primera sesión suforma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;

II. Aprobar el Plan de Trabajo que formuleel Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización deinvestigaciones y estudios complementarios;

III. Practicar y realizar directamente lasinvestigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de sufunción;

IV. Solicitar directamente, cuando lojuzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562,Fracción III;

V. Solicitar la opinión de organizacionesde trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública oprivada;

VI. Recibir las sugerencias y estudios quele presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidadpública o privada;

VII. Allegarse todos los elementos quejuzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;

VIII. Emitir un informe con las opinionesy recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de sucompetencia; y

IX. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 568.- El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes yatribuciones siguientes:

I. Citar y presidir las sesiones de laComisión;

II. Someter a la Comisión Consultiva elPlan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;

III. Informar periódicamente al Presidentede la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de laComisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;

IV. Presentar al Consejo de Representantespor conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de lostrabajos de la Comisión Consultiva; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 569.- El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá losdeberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones yrealizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la ComisiónConsultiva y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes yestudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas yprivadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;

III. Recibir y considerar los estudios,informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementosque juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar los documentos de trabajo einformes que requiera la Comisión;

VI. Preparar un informe final que deberácontener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y unresumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones ysometerlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y

VII. Los demás que le confieran las leyes.

CAPITULO VIII

Procedimiento ante la comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir elprimero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse encualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstanciaseconómicas que lo justifiquen:

I. Por iniciativa del Secretario delTrabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la ComisiónNacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposiciónde los hechos que la motiven; o

II. A solicitud de los sindicatos,federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previocumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La solicitud deberá presentarse a laSecretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones yconfederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de lostrabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a suservicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposiciónde los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios ydocumentos que correspondan.

c) El Secretario del Trabajo y PrevisiónSocial, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba lasolicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiereel inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la ComisiónNacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que laacompañen.

Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primerpárrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores y los patronesdispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar losestudios que juzguen convenientes;

II. La Dirección Técnica presentará a laconsideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día denoviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de estaLey;

III. El Consejo de Representantes, duranteel mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictaráresolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informede la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigacionespresentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizardirectamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitara la Dirección Técnica información complementaria;

IV. La Comisión Nacional expresará en suresolución los fundamentos que la justifiquen; y

V. Dictada la resolución, el Presidente dela Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federaciónla que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.

Artículo 572.- (Se deroga).

Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere elsegundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientesprocedimientos:

I. El Presidente de la Comisión Nacional,dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicituddel Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayanpresentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará alConsejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si losfundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión.Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica lapreparación de un informe que considere el movimiento de los precios y susrepercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como losdatos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejode Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar lossalarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Sisu resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajoy Previsión Social;

II. La Dirección Técnica dispondrá de untérmino de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida porel Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que serefiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes porconducto del Presidente de la Comisión;

III. El Consejo de Representantes, dentrode los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la DirecciónTécnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salariosmínimos que deban establecerse;

IV. La resolución de la Comisión Nacionalestablecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salariosmínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados apartir de la fecha en que se emita la resolución; y

V. El Presidente de la Comisión Nacionalde los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el DiarioOficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha enque se haya emitido

Artículo 574.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observaránlas normas siguientes:

I. Para que pueda sesionar el Consejo deRepresentantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta yuno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

II. Si uno o más representantes de lostrabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará alos suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados,el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y PrevisiónSocial para que haga la designación de la persona o personas que deban integrarla Comisión en sustitución de los faltistas;

III. Las decisiones se tomarán por mayoríade votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de losausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y

IV. De cada sesión se levantará un acta,donde suscribirán el Presidente y el Secretario.

CAPITULO IX

Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en lasUtilidades de las Empresas

Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores enlas Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar elporcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lodispuesto en este capítulo.

Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo deRepresentantes y una Dirección Técnica.

Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de laRepública y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.

Artículo 578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribucionessiguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes elplan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudiose investigaciones necesarios y apropiados para conocer las condicionesgenerales de la economía nacional;

II. Reunirse con el Director y AsesoresTécnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan detrabajo;

III. Informar periódicamente al Secretariodel Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones delConsejo de Representantes; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 579.- El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno,compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente delConsejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con vozinformativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y

II. Con un número igual, no menor de dosni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de lostrabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con laconvocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes,la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaeren trabajadores o patrones.

Artículo 580.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I delartículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo555.

Los representantes de los trabajadores yde los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberánsatisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribucionessiguientes:

I. Determinar, dentro de los quince díassiguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de lassesiones,

II. Aprobar el plan de trabajo de laDirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones yestudios complementarios;

III. Practicar y realizar directamente lasinvestigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento desu función;

IV. Solicitar directamente, cuando lojuzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584,fracción II;

V. Solicitar la opinión de lasasociaciones de trabajadores y patrones;

VI. Recibir las sugerencias y estudios quele presenten los trabajadores y los patrones;

VII. Designar una o varias comisiones otécnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;

VIII. Allegarse todos los demás elementosque juzgue necesarios o apropiados;

IX. Determinar y revisar el porcentaje quedeba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

X. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 582.- La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por laSecretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. Con el número de asesores técnicos quenombre la misma Secretaría; y

III. Con un número igual, determinado porla Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares,designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estosasesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, dela misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.

Artículo 583.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores TécnicosAuxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Esaplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.

Artículo 584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones yrealizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejode Representantes y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes yestudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de lasparticulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutosde investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, lascámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

III. Recibir y considerar los estudios,informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementosque juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar un informe, que debe contenerlos resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de lassugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a laconsideración del Consejo de Representantes; y

VI. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Coordinar los trabajos de los Asesores;

II. Informar periódicamente al Presidentede la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos ysugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo deRepresentantes; y

IV. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 586.- En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normassiguientes:

I. El Presidente publicará un aviso en elDiario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término detres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de laspruebas y documentos correspondientes;

II. La Comisión dispondrá del término deocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobadopor el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribucionesseñaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;

III. El Consejo de Representantes dictarála resolución dentro del mes siguiente;

IV. La resolución expresará losfundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará enconsideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la DirecciónTécnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerenciasy estudios presentados por los trabajadores y los patrones;

V. La resolución fijará el porcentaje quedeba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ningunadeducción ni establecer diferencias entre las empresas; y

VI. El Presidente ordenará se publique laresolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cincodías siguientes.

Artículo 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:

I. Por convocatoria expedida por elSecretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios einvestigaciones que lo justifiquen; y

II. A solicitud de los sindicatos,federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previocumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La solicitud deberá presentarse a laSecretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones oconfederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de lostrabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a suservicio dicho porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposiciónde las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudiosy documentos correspondientes.

c) La Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de lamayoría.

d) Verificado dicho requisito, la mismaSecretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadoresy patrones para la elección de sus representantes.

Artículo 588.- En el procedimiento de revisión se observarán las normassiguientes:

I. El Consejo de Representantes estudiarála solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes parainiciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondráen conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y

II. Las atribuciones y deberes delPresidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así comoel funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de estecapítulo.

Artículo 589.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores olos patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino despuésde transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resueltala solicitud.

Artículo 590.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observaránlas normas contenidas en el artículo 574.

CAPITULO X

Juntas Federales de Conciliación

Artículo 591. (Se deroga).

Artículo 592. (Se deroga).

Artículo 593. (Se deroga).

Artículo 594. (Se deroga).

Artículo 595. (Se deroga).

Artículo 596. (Se deroga).

Artículo 597. (Se deroga).

Artículo 598. (Se deroga).

Artículo 599. (Se deroga).

Artículo 600. (Se deroga).

CAPITULO XI

Juntas Locales de Conciliación

Artículo 601. (Se deroga).

Artículo 602. (Se deroga).

Artículo 603. (Se deroga).

CAPITULO XII

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje

Artículo 604. Corresponden a la JuntaFederal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, elconocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entretrabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados delas relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

Artículo 605.- La Junta se integrará con un representante del Gobierno y conrepresentantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de laindustria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación yconvocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habráun secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretariosgenerales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidadcon lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.

Ladesignación y separación del personal jurídico de la Junta se realizaráconforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicioprofesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de lasJuntas Especiales.

ElPresidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de esteprecepto y de las disposiciones aplicables.

Artículo 605 Bis. El secretario general deacuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular elorden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión,que será aprobada antes de su terminación.

Elsecretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que lecompeten.

Los secretariosgenerales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados deorganizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno yeficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales yen las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lodispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluacióndel desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I delartículo 614 de la presente Ley.

Lossecretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de sucompetencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les seanadscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo yforma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad delprocedimiento.

En elReglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje seestablecerán las competencias y responsabilidades respectivas.

Artículo 606. La Junta funcionará enPleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramasde la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.

La Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podráestablecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y sucompetencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas fuerade la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradasen su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación yArbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos detrabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competenciafederal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, conexcepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho deltrabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a laJunta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 607.- El Pleno se integrará conel Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores yde los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.

Lasresoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo615 de esta Ley.

Artículo 608.- Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o delas actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidentede la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de lospatrones.

Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán:

I. Con el Presidente de la Junta, cuandose trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial enlos demás casos; y

II. Con los respectivos representantes delos trabajadores y de los patrones.

Artículo 610. Durante la tramitación delos juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren losartículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta Federal deConciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, perointervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

I. Competencia;

II.Personalidad;

III.Nulidad de actuaciones;

IV.Sustitución de patrón;

V. Enlos casos del artículo 772 de esta Ley; y

VI.Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la quedesigne perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiereel artículo 913.

Artículo 611.- En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número deAuxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de lajusticia del trabajo sea expedita.

Artículo 612. El Presidente de la JuntaFederal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de laRepública, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Sermexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treintaaños y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberobtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III.Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha deadquisición del título a que se refiere la fracción anterior;

IV.Tener experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios de derechodel trabajo y de la seguridad social;

V. Noser ministro de culto; y

VI.Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencionalsancionado con pena privativa de la libertad.

Laspercepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sefijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 613.- El Presidente de la Junta será substituido en sus faltastemporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por elSecretario General de mayor antigüedad.

Artículo 614. El Pleno de la JuntaFederal de Conciliación y Arbitrajetiene las facultades y obligaciones siguientes:

I.Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional decarrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las JuntasEspeciales;

II. Conocer y resolver los conflictos detrabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de lasactividades representadas en la Junta;

III. Conocer del recurso de revisión interpuestoen contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en laejecución de los laudos del Pleno;

IV. Uniformar los criterios de resoluciónde la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;

V. (Sederoga).

VI. Informar a la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de laJunta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y

VII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 615. Para uniformar el criteriode resolución de las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes:

I. El Pleno se reunirá en sesión especial,no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;

II.Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de losrepresentantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;

III.Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citadosa la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores ypatrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera delDistrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien,formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del díaque corresponda;

IV.Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de susmiembros presentes;

V. Las decisiones del Pleno que uniformenel criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;

VI.Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud decincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de lospatrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las JuntasEspeciales o del Presidente de la Junta; y

VII.El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criteriouniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgueconveniente.

Artículo 616.- Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligacionessiguientes:

I. Conocer y resolver los conflictos detrabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividadesrepresentadas en ellas;

II.(Se deroga).

III. Practicar la investigación y dictarlas resoluciones a que se refiere el artículo 503;

IV. Conocer del recurso de revisión interpuestoen contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos;

V. Recibir en depósito los contratoscolectivos y los reglamentos interiores de trabajo.

Decretado el depósito se remitirá elexpediente al archivo de la Junta; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 617. El Presidente de la JuntaFederal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligacionessiguientes:

I. Cuidar del orden y de la disciplina delpersonal de la Junta;

II. Presidir el Pleno;

III. Presidir las Juntas Especiales en loscasos de los artículos 608 y 609, fracción I;

IV. Ejecutar los laudos dictados por elPleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracciónanterior;

V. Revisar los actos de los Actuarios enla ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud decualquiera de las partes;

VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlosa los Presidentes de las Juntas Especiales;

VII.Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y lasresoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;

VIII.Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en losconflictos colectivos;

IX.Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el deevaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; y

X. Lasdemás que le confieran las Leyes.

Artículo 618.- Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones yfacultades siguientes:

I. Cuidar del orden y de la disciplina delpersonal de la Junta Especial;

II.Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

III. Conocer y resolver las providenciascautelares;

IV. Revisar los actos de los Actuarios enla ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud decualquiera de las partes;

V. Cumplimentar los exhortos que le seanturnados por el Presidente de la Junta;

VI. Rendir los informes en los amparos quese interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la JuntaEspecial;

VII. Informar al Presidente de la Junta delas deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas queconvenga dictar para corregirlas; y

VIII.Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación dedesempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamentorespectivo; y

IX.Las demás que les confieran las Leyes.

Artículo 619.- Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades yobligaciones siguientes:

I.Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;

II.Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y

III. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 620.- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales seobservarán las normas siguientes:

I. Enel Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría delos representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. Encaso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;

II. En las Juntas Especiales se observaránlas normas siguientes:

a) Durante la tramitación de losconflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará lapresencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia,hasta su terminación.

Si están presentes uno o varios de losrepresentantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Si noestá presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliardictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versensobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de laacción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismoPresidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para laresolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resoluciónque proceda.

b) La audiencia de discusión y votacióndel laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.

c) Cuando se trate de conflictoscolectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere lapresencia de uno de los representantes, por lo menos.

d) En los casos de empate, el voto del ode los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;

III.Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria lapresencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento delos representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Siconcurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y horapara que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará alos suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio.Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la JuntaEspecial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para quedesigne a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidentetendrá voto de calidad.

CAPITULO XIII

Juntas locales de conciliación y arbitraje

Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cadauna de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resoluciónde los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federalde Conciliación y Arbitraje.

Artículo 622. ElGobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lorequieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o másJuntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y sucompetencia territorial.

Artículo 623. El Pleno se integrará con elPresidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de lospatrones.

La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación yArbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo yPrevisión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el casodel Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe deGobierno del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 624. Las percepciones de losPresidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y delDistrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legalesaplicables.

TITULO DOCE

Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 625. El personal de las Juntasde Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios,funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretariosgenerales y Presidentes de Junta Especial.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de lasEntidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinaránel número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estaren pleno ejercicio de sus derechos;

II.Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberobtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III.Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. Noser ministro de culto; y

V.Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencionalsancionado con pena corporal.

Artículo 627.- Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estaren pleno ejercicio de sus derechos;

II.Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberobtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III.Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. Noser ministro de culto; y

V.Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencionalsancionado con pena corporal.

Artículo 627-A. El servicio público deconciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en lafunción conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantesde las Juntas o por su personal jurídico.

Artículo 627-B. Los funcionariosconciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Sermexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de susderechos;

II.Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberobtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III.Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a laobtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudiosde derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación;

IV. Noser ministro de culto; y

V. Nohaber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa dela libertad.

Artículo 627-C. Durante todo elprocedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán laobligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante laconciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados yaprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a loslaudos ejecutoriados.

Artículo 628.- Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticincoaños y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II.Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberobtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III.Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a laobtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguidoen estudios de derecho del trabajo;

IV. Noser ministro de culto; y

V.Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencionalsancionado con pena corporal.

Artículo 629. Los secretarios generalesdeberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V delartículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materialaboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado enderecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experienciamínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.

Artículo 630. Los Presidentes de lasJuntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer losrequisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 631. Las percepciones de losPresidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitrajese fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestalesaplicables.

Artículo 632. El personal jurídico de lasJuntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos detrabajo.

Artículo 633. LosPresidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por elSecretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador de Estado o por elJefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 634. Los nombramientos de losSecretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libredesignación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.

Artículo 635.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en susfaltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento,por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.

Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de lasJuntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará conamonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.

Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículoanterior se observarán las normas siguientes:

I. ElPresidente de la Junta practicará una investigación con audiencia delinteresado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios,auxiliares y funcionarios conciliadores; y

II.Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares yPresidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta alSecretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefede Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado,dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración lascircunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.

Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir alfuncionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.

Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:

I. No hacer las notificaciones deconformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. No notificar oportunamente a laspartes, salvo causa justificada;

III. No practicar oportunamente lasdiligencias, salvo causa justificada;

IV. Hacer constar hechos falsos en lasactas que levanten en ejercicio de sus funciones;

V. No devolver los expedientesinmediatamente después de practicar las diligencias; y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:

I. Retardar la tramitación de un negociosin causa justificada;

II. No dar cuenta oportunamente a la Juntade las promociones;

III. No dar cuenta inmediata al Presidentede los depósitos hechos por las partes;

IV. No autorizar las diligencias en queintervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;

V. Dar fe de hechos falsos;

VI. Entregar algún expediente a losrepresentantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibocorrespondiente;

VII. No requerir oportunamente a losrepresentantes para que firmen las resoluciones;

VIII. No informar oportunamente alPresidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;

IX. No levantar las actas de las diligenciasen que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;

X. No engrosar los laudos dentro deltérmino señalado en esta Ley;

XI. Engrosar los laudos en términosdistintos a los consignados en la votación; y

XII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 641-A. Son faltas especiales de losfuncionarios conciliadores:

I.Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad conlas disposiciones de esta Ley;

II. Noestar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o encualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantesconsideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;

III.No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;

IV.Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;

V. Noinformar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritosrespecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que seles encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;

VI. Nodar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre losconvenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,cuando proceda; y

VII.Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:

I. Conocer de un negocio para el que seencuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. Retardar la tramitación de un negocio;

III. Votar una resolución notoriamenteilegal o injusta;

IV.Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;

V.Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;

VI.Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados enesta Ley;

VII.Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acercade la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de lostrabajadores o de los patrones; y

VIII.Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las JuntasEspeciales:

I. Loscasos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,

II. No proveer oportunamente a laejecución de los laudos;

III.No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conductairregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o delos patrones ante la Junta Especial que presidan;

IV. Nodenunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial,agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudodefinitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquélhubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;

V.Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación deldesempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expidael Pleno de la Junta; y

VI.Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 644. Son causas generales dedestitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores,auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de lasJuntas Especiales:

I.Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley;

II.Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplirreiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;

III. Recibir directa o indirectamentecualquier dádiva de las partes; y

IV. Cometer cinco faltas, por lo menos,distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad quehubiese hecho el nombramiento.

Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:

I. De los Actuarios: hacer constar hechosfalsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;

II. Delos funcionarios conciliadores:

a) Nodar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre losconvenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,cuando proceda.

b)Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad conlas disposiciones de esta Ley;

III.De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamentelos hechos en la redacción de las actas que autoricen;

IV. Delos auxiliares:

a)Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

b)Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.

c)Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y

V. Delos Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las JuntasEspeciales:

a) Loscasos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

b)Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.

c) Noproveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

d) Loscasos señalados en el artículo 643, fracción V de esta Ley.

Artículo 646. La destitución del cargodel personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridadque hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 647.- Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sinperjuicio de la responsabilidad penal.

TITULO TRECE

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las JuntasFederal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de ConciliaciónPermanentes

Artículo 648. Los representantes de lostrabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones,que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con lasdisposiciones de este Capítulo.

Artículo 649.- Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales debanfuncionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 650. Eldía primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo yPrevisión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del DistritoFederal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódicooficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayorcirculación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 651.- La convocatoria contendrá:

I. La distribución de las ramas de laindustria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;

II. La autoridad ante la que debenpresentarse los padrones y credenciales;

III. El lugar y la fecha de presentaciónde los documentos a que se refiere la fracción anterior; y

IV. El lugar, local, fecha y hora decelebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo659.

Artículo 652.- Los representantes de los trabajadores serán elegidos en lasconvenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad conlas normas siguientes:

I. Tienen derecho a designar delegados alas convenciones:

a) Los sindicatos de trabajadoresdebidamente registrados.

b) Los trabajadores libres que hubiesenprestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses duranteel año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatosregistrados;

II. Serán considerados miembros de lossindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a) Estén prestando servicios a un patrón.

b) Hubiesen prestado servicios a un patrónpor un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de laconvocatoria;

III. Los trabajadores libres a que serefiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa oestablecimiento; y

IV. Las credenciales de los delegadosserán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen lostrabajadores libres.

Artículo 653.- Los representantes de los patrones serán designados en lasconvenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad conlas normas siguientes:

I. Tienen derecho a participar en laelección:

a) Los sindicatos de patrones debidamenteregistrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b) Los patrones independientes que tengantrabajadores a su servicio;

II. Los sindicatos de patrones designaránun delegado;

III. Los patrones independientes podránconcurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante cartapoder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

IV. Las credenciales de los delegadosserán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654.- Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores ypatrones formarán los padrones siguientes:

I. Los sindicatos de trabajadores formaránel padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652,fracción I, inciso a);

II. Los trabajadores libres formarán elpadrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

III. Los sindicatos de patrones formaránlos padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y

IV. Los patrones independientes formaránlos padrones de sus trabajadores.

Artículo 655.- Los padrones contendrán los datos siguientes:

I. Denominaciones y domicilios de lossindicatos de trabajadores y de patrones;

II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo yempresa o establecimiento en que presten sus servicios; y

III. Nombres del patrón o patrones,domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

Artículo 656. Lospadrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, alGobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 deoctubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 657.- Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán laexactitud de los padrones.

Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría delTrabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajode las Entidades Federativas, el día quince de noviembre del año de laelección, a más tardar.

La autoridad registradora certificará, convista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos quecorresponda a cada credencial.

Artículo 659.- Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de losaños pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados,o en el lugar de residencia de la Junta.

Artículo 660.- En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normassiguientes:

I. Por cada Junta Especial se celebraráuna convención de trabajadores y otra de patrones;

II. Los delegados y los patronesindependientes se presentarán en las convenciones, provistos de suscredenciales;

III. Las convenciones funcionarán con elnúmero de delegados y patrones independientes que concurran;

IV. Los delegados y los patronesindependientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de lostrabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo yPrevisión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno delDistrito Federal o por la persona que éstos designen;

VI. Instalada la convención, se procederáal registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que seintegrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en laelección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y lospatrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. Elcómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

VII. Instalada la Mesa Directiva, seprocederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Lasconvenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados enlos artículos 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecena la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

VIII. Aprobadas las credenciales seprocederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cadapropietario se elegirá un suplente; y

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar sedepositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría delTrabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe deGobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representanteselectos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661. Siningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hacela elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que losinteresados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y PrevisiónSocial, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del DistritoFederal.

Artículo 662.- Los representantes electos, provistos de sus credenciales, sepresentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a laDirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisiónde las mismas y para su identificación personal.

Artículo 663. Elprimer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo yPrevisión Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del DistritoFederal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después deexhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararánconstituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de ConciliaciónPermanente.

Artículo 664. En la designación de losrepresentantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especialesestablecidas fuera de la capital de la República, se observarán lasdisposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. La convocatoria indicará la competenciaterritorial de la Junta;

II. Las convenciones se celebrarán en ellugar de residencia de la Junta; y

III. Tendrán derecho a concurrir a laelección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y lospatrones que deban estar representados en la Junta.

Artículo 665.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberánsatisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticincoaños y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educaciónobligatoria;

III. No pertenecer al estado eclesiástico;y

IV. No haber sido condenados por delitointencional sancionado con pena corporal.

Artículo 666.- Los representantes percibirán las retribuciones que les asignenlos presupuestos federal o locales.

Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones duraránen su encargo seis años.

Artículo 668. ElSecretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y elJefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de losrepresentantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669.- El cargo de representante es revocable de conformidad con lasnormas siguientes:

I. Podrán solicitar la revocación las dosterceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividadesrepresentadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su serviciodicha mayoría de trabajadores;

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y PrevisiónSocial, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. La autoridad que reciba la solicitud,después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoriacorrespondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y

IV. A falta de suplente o cuando larevocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación,deberán señalarse los nombres de los substitutos.

Artículo 670. Lasfaltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por lossuplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no sepresentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretariodel Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobiernodel Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer enun trabajador o patrón.

Artículo 671.- Son causas de responsabilidad de los representantes de lostrabajadores y de los patrones:

I. Conocer de un negocio para el que seencuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;

II. Litigar en alguna otra Junta Especialsalvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos;

III. Faltar sin causa justificada a lacelebración de las audiencias;

IV. Negarse a emitir su voto en algunaresolución;

V. Negarse a firmar alguna resolución;

VI. Sustraer de la oficina un expediente,sin otorgar recibo al Secretario;

VII. Sustraer de algún expedientecualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadaspor las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de unexpediente;

VIII. Retener indebidamente un expedienteo negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario;

IX. Votar una resolución notoriamenteilegal o injusta;

X. Recibir directa o indirectamentecualquier dádiva de las partes en conflicto; y

XI. Litigar un representante suplente enla Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando enfunciones el suplente.

Artículo 672.- Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadoresy de los patrones son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 673.- Son causas de destitución:

I. Las señaladas en el artículo 671,fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;

II. La no concurrencia a cinco Plenos enun año, sin causa justificada; y

III. La negativa a votar tres resolucioneso la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro deun término de un año, sin causa justificada.

Artículo 674.- Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de lospatrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes,que se integrará:

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social,del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

II. Con un representante propietario delos trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidoscada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo.

Artículo 675.- En los procedimientos ante el Jurado se observarán las normassiguientes:

I. El Presidente de la Junta y losPresidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado lasfaltas de que tengan conocimiento;

II. Las personas que tengan interés en elnegocio podrán asimismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento;

III. Se pondrán los hechos denunciados enconocimiento del acusado y se le oirá en defensa por sí, por persona de su confianza,o por ambos;

IV. El Jurado tendrá las más ampliasfacultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para lapráctica de las diligencias;

V. El acusado podrá ofrecer las pruebasque juzgue conveniente; y

VI. Terminada la recepción de las pruebas,el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola, si fuesecondenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución.

CAPITULO II

Representantes de los trabajadores y de los patrones en lacomisión nacional de los salarios mínimos y en las comisiones consultivas

Artículo 676.- Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadoresy de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, lasdisposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de losArtículos siguientes.

Artículo 677.- El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretariodel Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para laelección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el DiarioOficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que sejuzgue conveniente.

Artículo 678.- La convocatoria contendrá:

I. La determinación del número derepresentantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, deconformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;

II. La distribución del número derepresentantes que se haya determinado entre las distintas actividadeseconómicas según su importancia;

III. Las autoridades ante las que debanpresentarse los padrones y credenciales;

IV. El lugar y la fecha de presentación delos documentos a que se refiere la fracción anterior; y

V. El local y la hora en que debancelebrarse las convenciones.

Artículo 679.- Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del añoimpar que corresponda, en la Capital de la República.

Artículo 680.- Para la elección de representantes en la Comisión Nacional secelebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno delos grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica.

Artículo 681.- Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos detrabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantesante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadoressindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.

Artículo 682.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en lasautoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, lasatribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credencialesy en el funcionamiento de las convenciones.

Artículo 682-A.- Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución delConsejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el DiarioOficial de la Federación y contendrá:

I. La materia objeto de la ComisiónConsultiva;

II. La duración de sus trabajos;

III. El número de representantes de lostrabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serándesignados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante laComisión Nacional;

IV. El término para la designación derepresentantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar quese determine para la notificación de las designaciones; y

V. El lugar y fecha en el que se iniciaránformalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.

CAPITULO III

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la ComisiónNacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 683.- En la elección de representantes de los trabajadores y de lospatrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores enlas Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas enlos dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente.

Artículo 684.- La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje deutilidades, contendrá:

I. La determinación del número derepresentantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de lasramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre elnúmero de representantes que se hubiese determinado;

II. El lugar y la fecha de presentación delos padrones y credenciales; y

III. El lugar, fecha y hora en que debancelebrarse las convenciones.

TITULO CATORCE

Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO I

Principios procesales

Artículo 685. El proceso del derecho deltrabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral yconciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán laobligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía,concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador seaincompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdocon esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechosexpuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda,subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscurao vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales,se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Las Juntas ordenarán que se corrijacualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso,para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique quepuedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de lapresente Ley.

Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no seexigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntospetitorios.

Artículo 688. Las autoridadesadministrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de susrespectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje;si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyesaplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de susfunciones.

CapítuloII

De laCapacidad, Personalidad y Legitimación

Artículo 689. Son partes en el procesodel trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídicoen el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que sepronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interésjurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Losterceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hastaantes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión delprocedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y horapara la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentrode los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamientodel tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cincodías hábiles de anticipación.

Artículo 691. Los menores trabajadorestienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna;pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará laintervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto.Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo lesdesignará un representante cuando no lo tuvieren.

Loprevisto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntosbeneficiarios de algún trabajador fallecido.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o porconducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidadse acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe comoapoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o cartapoder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de serratificada ante la Junta;

II.Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados deéstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédulaprofesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por laautoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar aotras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas nopodrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe comoapoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonionotarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de quequien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Losrepresentantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con lacertificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, dehaber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecerpor conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,licenciado en derecho o pasante.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener poracreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores osindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas delartículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen alconvencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales,podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, antelas Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquierautoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificadaque se expida de la misma.

Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidadconforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en quecomparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con eldocumento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto deinmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado enjuicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principalesy accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u oponganla misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con unarepresentación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, elnombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, oen la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento yadmisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará enel escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si elnombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados,la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propiosinteresados.

El representante común tendrá losderechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

CAPITULO III

De las competencias

Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y deConciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de losconflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de lacompetencia de las Juntas Federales.

LaJunta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajocuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas enlos artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527de esta Ley.

Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero delartículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadascon obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad ehigiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la JuntaEspecial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a sujurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafoanterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de lamisma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamentea la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de lascuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, enlos términos señalados en esta Ley.

Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normassiguientes:

I. (Sederoga).

II. Enlos conflictos individuales, elactor puede escoger entre:

a) LaJunta del lugar de celebración del contrato.

b) LaJunta del domicilio del demandado.

c) LaJunta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varioslugares, será la Junta del último deellos.

III. En los conflictos colectivos dejurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en lostérminos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos dejurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa oestablecimiento;

IV. Cuando se trate de la cancelación delregistro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre patrones otrabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y

VI. Cuando el demandado sea un sindicato,la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 701. Las Juntas de Conciliacióny Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado delproceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan enel expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente,con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o altribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, sedeclara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a laautoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 deesta Ley.

Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensaconsistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo puedenpromoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse aliniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después deoír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberánreferirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el actoresolución.

Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de queconoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de laspartes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial queestime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vezincompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión decompetencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debecontinuar conociendo del conflicto.

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

I. Porel Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se tratede las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

II.Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando setrate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

III.Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuandose suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales deConciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales deConciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación yArbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federales deConciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo elacto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio queponga fin al negocio, en el período de conciliación.

CAPITULO IV

De los impedimentos y excusas

Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de lospatrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de losjuicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidaddentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de laspartes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro delsegundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquierade las partes;

III. Tengan interés personal directo oindirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogadoshaya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate,de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contracualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penalcorrespondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna delas partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opiniónsobre el mismo;

VI. Sea socio, arrendatario, trabajador opatrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de susrepresentantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estadobajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero olegatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de lospatrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberánexcusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentrencomprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación seobservarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El Presidente de la Junta, cuando setrate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, delAuxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose delPresidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobiernodel Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. La excusa se deberá promover porescrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en lafracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tengaconocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lojustifiquen;

III. La autoridad que decida sobre laexcusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tengapara ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella elinteresado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicteresolución; y

IV. Si la excusa es declaradaimprocedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, conamonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso dereincidencia en el mismo asunto, será destituido.

Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante delGobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar seencuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo,podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículoanterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar laspruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme alprocedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento se lesubstituirá en la siguiente forma:

a) El Presidente de la Junta por elSecretario General de mayor antigüedad;

b) El Presidente de la Junta Especial porel Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;

c) El Presidente de la Junta Permanente deConciliación por el Secretario de la misma; y

d) Los representantes de los trabajadoresy de los patrones por sus respectivos suplentes.

Independientemente de la sustitución, elfuncionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracciónIV del artículo 709 de esta Ley.

Artículo 711. El procedimiento no sesuspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.

CAPITULO V

De la actuación de las juntas

Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominacióno razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en suescrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficinao lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica elpatrón.

La sola presentación de la demanda en lostérminos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quienresulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presenciafísica de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición encontrario de la Ley.

Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horashábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados ydomingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendariooficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.

Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y lasdiecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días yhoras son hábiles.

Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y losAuxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquendiligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramentecual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrácontinuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad dehabilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse elsiguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica dealguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no sepracticó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar lamisma.

Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio oa instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejordespacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por elSecretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otrosfuncionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las quedeberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran ysepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas delas diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme conellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada unade las partes comparecientes.

Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados ocualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad ybajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente anteautoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho,serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requieraapercibimiento alguno.

Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada aexpedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constanciaque obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática queexhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos,previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 724. El Pleno de la JuntaFederal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliacióny Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización deherramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios parala consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en elTítulo Catorce de la presente Ley.

Tambiénpodrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados debaja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de suconservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico quepermita su consulta.

Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de algunaconstancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará laexistencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones.La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de laspartes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar deinmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de lassetenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audienciaen la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copiasque obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellasactuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo encuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.

Artículo 727. La Junta, de oficio, harála denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de ladesaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demásdiligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponercorrecciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo delas audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y laconsideración debidos.

Artículo 729. Las correccionesdisciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación;

II. Multa,que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en elDistrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose detrabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario enun día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a losapoderados; y

III. Expulsión del local de la Junta; lapersona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con elauxilio de la fuerza pública.

Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una correccióndisciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantaráun acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectosconducentes.

Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y losAuxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los mediosde apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en lasque su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de susresoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearseson:

I.Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente enel Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose detrabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario deun día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a losapoderados;

II. Presentación de la persona con auxiliode la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seishoras.

Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondránde plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas.Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

CAPITULO VI

De los términos procesales

Artículo 733.- Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surtaefecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 734. En los términos no secomputarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario delabores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerzamayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión delabores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o elejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres díashábiles.

Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el detreinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatrohoras naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvodisposición contraria en esta Ley.

Artículo 737. Cuando el domicilio de lapersona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, éstaampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de undía por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios detransporte y las vías generales de comunicación existentes.

Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá porperdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

CAPITULO VII

De las notificaciones

Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalardomicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibirnotificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán porboletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo,deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o elúltimo lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación espersonal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

Lapersona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalardomicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibirnotificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final delprimer párrafo de este artículo.

Encaso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en supromoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en la demanda no sehaya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó eltrabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimientoestablecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendocerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación esprecisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hechaal patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado enautos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que serealicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando setrate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, quedicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que lesremitan otras Juntas;

III. La resolución en que la Junta sedeclare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir lasentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudacióndel procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida porcualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolverposiciones;

VII. La resolución que deban conocer losterceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda término o señalefecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena lareposición de actuaciones;

XI. Enlos casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando concurrancircunstancias especiales a juicio de la Junta.

Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con lasnormas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que lapersona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en lacasa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Siestá presente el interesado o su representante, el actuario notificará laresolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, elactuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia esrepresentante o apoderado legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado osu representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, auna hora determinada;

IV. Sino obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, lanotificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en lacasa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de laresolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado parahacer la notificación se negare el interesado, su representante o la personacon quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se harápor instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia dela resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de estaLey, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel enque se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere esteartículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad loselementos de convicción en que se apoye.

Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado opersona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución siconcurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si nose hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por elActuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta deentrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación yArbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista delas notificaciones que no sean personales.

Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partesen el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publiqueboletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

El Secretario hará constar en autos lafecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible dellocal de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas delas notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolvercualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán serautorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de lasnotificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres delas partes en los juicios de que se trate.

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que sepractiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en quese haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás; al día siguiente al de supublicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con unaanticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que debaefectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personasexpresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta,surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarsedentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en laresolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practiquela notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona opersonas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución quese anexará a la cédula.

Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidada lo dispuesto en este Capítulo.

CAPITULO VIII

De los exhortos y despachos

Artículo 753. Las diligencias que nopuedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juiciodeberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta deConciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que debanpracticarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima allugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente seautorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechosfundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafoanterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lodispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientesreglas:

I. Los despachos serán remitidos por víadiplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendoser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

II. No será necesaria la legalización defirmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, noestablecen ese requisito.

Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la RepúblicaMexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que losexpida.

Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguientede aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que serefiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horassiguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco díassiguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya depracticarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridadrequerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado puedaexceder de quince días.

Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará deoficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar delrecordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá enconocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y susanexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estrictaresponsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhortodiligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

CAPITULO IX

De los incidentes

Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal dondese promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamientolas siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 763. Cuando en una audiencia odiligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará deinmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

En losdemás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora parala celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de lasveinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogarpruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva elincidente, continuándose el procedimiento.

Losincidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolveránde plano oyendo a las partes.

Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de unaresolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como siestuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que sepromueva será desechado de plano.

Artículo 765. (Se deroga).

CAPITULO X

De la acumulación

Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante lasJuntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o ainstancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidospor el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismasprestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunquelas prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación detrabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidospor diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origenen el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por supropia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios másrecientes, se acumularán al más antiguo.

Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligacionespatronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores yseguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ningunaotra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente conotras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en elartículo 699.

Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientesefectos:

I. En el caso de la fracción I, delartículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juiciosacumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo;y

II. En los casos previstos por lasfracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por lamisma Junta en una sola resolución.

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observaránlas normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de laacumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido;observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

CAPITULO XI

De la continuación del proceso y de la caducidad

Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo sumás estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten noqueden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictarlaudo, salvo disposición en contrario.

Encaso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones queestablezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidorespúblicos.

Artículo 772. Cuando, para continuar eltrámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesariapromoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso decuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar quese le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de nohacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si eltrabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificaráel acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa delTrabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por laProcuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de queintervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de lafalta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de queel trabajador se la requiera.

Artículo 773. La Junta, a petición departe, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no hagapromoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción seanecesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lodispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera siestán desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resoluciónsobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o lapráctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse ladevolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesensolicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

Paralos efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia,en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberánreferirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento,dictará resolución.

Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen ajuicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de laDefensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere elartículo 772 de esta Ley.

Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento,las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga final juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a loreclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en elsegundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Artículo 775.- El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidadesde un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para lacontinuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refierenlos artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliaren el juicio en que intervino.

CAPITULO XII

De las pruebas

Sección Primera

Reglas Generales

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que nosean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII.Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones deaudio y de video, o las distintas tecnologías de la información y lacomunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos,fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y,en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando nohayan sido confesados por las partes.

Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que serefieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que sehagan valer en contra de los testigos.

Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con lalitis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo deello.

Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementosnecesarios para su desahogo.

Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas queintervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos,hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar losdocumentos y objetos que se exhiban.

Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen dedocumentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, engeneral, practicar las diligencias que juzgue conveniente para elesclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban losdocumentos y objetos de que se trate.

Artículo 783. Toda autoridad o personaajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir alesclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia deofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción,cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuandopor otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, ypara tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, deacuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos loshechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probarsu dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación detrabajo;

V.Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempodeterminado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracciónIII, de esta Ley;

VI.Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta deConciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII.Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nuevehoras semanales;

IX.Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical,vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV.Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al FondoNacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Lapérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por casofortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otrosmedios.

Artículo 785. Si alguna persona estáimposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Juntapara absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento orendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificadomédico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad,señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir elimpedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de laJunta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitadopara el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declararáconfeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien,por desierta la prueba, según sea el caso.

Loscertificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesionalde quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide lacomparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por institucionespúblicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

Sección Segunda

De la Confesional

Artículo 786. Cada parte podrá solicitarque se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándosede personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de surepresentante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.

Lossindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posicionespor conducto de su secretario general o integrante de la representaciónestatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolverposiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, engeneral, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, enla empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de lossindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios yse les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones desus funciones les deban ser conocidos.

Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o porconducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día yhora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se lesarticulen.

Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en lafecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere elartículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubierenarticulado y calificado de legales.

Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normassiguientes:

I. Las posiciones podrán formularse enforma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de laaudiencia;

II. Las posiciones se formularánlibremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberánser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscarla inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria ala verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sidopreviamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba ohecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III.El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajoprotesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrávalerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas oapuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios paraauxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulenoralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando seanformuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá serfirmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadaspreviamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II,la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto enque apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará lasposiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgueconvenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se haránconstar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a respondero sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, loapercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residenciafuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando,en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; delque deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.

La Junta exhortada recibirá la confesionalen los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.

Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmacionescontenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 793. Cuando la persona a quiense señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para laempresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de laprueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada.En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de laJunta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia dedesahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione elúltimo domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de quela persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus serviciosa la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará sunaturaleza a testimonial.

Si lapersona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentarmediante el uso de la fuerza pública.

Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sinnecesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en lasconstancias y las actuaciones del juicio.

Sección Tercera

De las Documentales

Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendadapor la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida enejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por lasautoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de losmunicipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condicionesprevistas por el artículo anterior.

Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por laparte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto acontenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de noser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previacopia certificada en autos.

Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática sepodrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original;para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documentooriginal se encuentre.

Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo ocompulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Artículo 800.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio,resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por elsuscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VIIdel artículo 742 de esta Ley.

La contraparte podrá formular laspreguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los documentosprivados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibiráncopia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en dondeéstos se encuentren.

Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Seentiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen delmismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresiónde la voluntad de hacerlo suyo.

La suscripción hace plena fe de laformulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en sucontenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido nose repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse conprueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca comoprueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que debaexpedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.

Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio losdocumentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo quese celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de personal,cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando selleven en el centro de trabajo;

IV.Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y deaguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos,aportaciones y cuotas de seguridad social; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Losdocumentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure larelación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II,III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relaciónlaboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes quelos rijan.

Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior,establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en sudemanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de undocumento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la partecontraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que creaconducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio,que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, seránobjeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto delactuario.

Los documentos existentes en lugardistinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera delos supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán asolicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad quecorresponda.

Para que proceda la compulsa o cotejo,deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia deldocumento que por este medio deba ser perfeccionado.

Artículo 808. Para que hagan fe en laRepública, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarsedebidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en lostérminos que establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales.

Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberánacompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamentetraductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decirverdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá serampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.

Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales,conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberáordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando asíse haya ofrecido.

Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto acontenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas conrespecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en laaudiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 812.- Cuando los documentos públicos contengan declaraciones omanifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueronhechas ante la autoridad que expidió el documento.

Las declaraciones o manifestaciones de quese trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueronhechas, y se manifestaron conformes con ellas.

Sección Cuarta

De la Testimonial

Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con losrequisitos siguientes:

I. Lostestigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que sepretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cadahecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en lafracción X del artículo 815 de esta Ley;

II.Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento parapresentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalandola causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberáproporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargodel oferente su presentación;

III. Si el testigo radica fuera del lugarde residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañarinterrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo;de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias delinterrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para quedentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado;y

IV.Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta,podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto eneste artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814. La Junta, en el caso de lafracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para querinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con elapercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normassiguientes:

I. El oferente de la prueba presentarádirectamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Juntaprocederá a recibir su testimonio;

II. Eltestigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto enla fracción IV del artículo 884 de esta Ley;

III. Los testigos serán examinados porseparado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios seformularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo813 de esta Ley;

IV.Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y deadvertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constarel nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja ya continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas enforma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relacióndirecta con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridadal mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI.Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demáspartes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente altestigo;

VII.Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndosetextualmente unas y otras;

VIII.Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberásolicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

IX. Eltestigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que lacontengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer ofirmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huelladigital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en laredacción;

X.Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretendaprobar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de laprueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y

XI. Eldesahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigosradique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga quedesahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentespara que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaracionesdesahogadas.

Artículo 816.- Si el testigo no habla elidioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que seránombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigolo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse ensu propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 817.- La Junta, al girar elexhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorioscon las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberádesahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a laautoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad paraintervenir en la diligencia.

Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente alconcluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.

Cuando se objetare de falso a un testigo,la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que serefiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 819.- Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstantehaber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado,y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir sudeclaración, el día y hora señalados.

Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurrencircunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable defalsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de loshechos;

II. La declaración no se encuentre enoposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigocircunstancias que sean garantía de veracidad.

Sección Quinta

De la Pericial

Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a algunaciencia, técnica, o arte.

Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, oarte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arteestuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estarautorizados conforme a la Ley.

Artículo 823.- La prueba pericial deberáofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo elcuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión delcuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

Artículo 824.- La Junta nombrará losperitos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.

Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán lasdisposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente asu perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículoanterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñarsu cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menosque por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir sudictamen;

III.El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o losperitos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurrieraa la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nuevafecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;

IV.Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntasque juzguen convenientes; y

V. En caso de existir discrepancia en losdictámenes, la Junta designará un perito tercero.

Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarsedentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique sunombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere elCapítulo Cuarto de este Título.

La Junta calificará de plano la excusa y,declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendidopor un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta darávista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de undelito.

Sección Sexta

De la Inspección

Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objetomateria de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcaráy los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba,deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que sepretenden acreditar con la misma.

Artículo 828.- Admitida la prueba deinspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si losdocumentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta laapercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertospresuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de losdocumentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos yobjetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicaránlos medios de apremio que procedan.

Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglassiguientes:

I. El actuario, para el desahogo de laprueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;

II. El actuario requerirá se le pongan ala vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados puedenconcurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones uobservaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará actacircunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregaráal expediente, previa razón en autos.

Sección Séptima

De la Presuncional

Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de unhecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; haypresunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que esconsecuencia de aquél.

Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado aprobar el hecho en que la funda.

Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.

Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en quéconsiste y lo que se acredita con ella.

Sección Octava

De la Instrumental

Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en elexpediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones queobren en el expediente del juicio.

SecciónNovena

De losElementos Aportados por los Avances de la Ciencia.

Artículo 836-A. En el caso de que las partesofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, eloferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementosnecesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros yreproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para sudesahogo.

Encaso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionardichos elementos, la Junta lo proveerá.

Artículo 836-B. Para el desahogo ovaloración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:

a)Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la AdministraciónPública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conformea las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con lainfraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro decertificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados conlos mismos;

b)Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuarioemplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estarasociado a un medio físico, magnético o biométrico;

c)Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una AutoridadCertificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad deltitular del certificado;

d)Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar laidentificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso paraingresar a un servicio, sistema o programa;

e)Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificadodigital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;

f)Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten laidentificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firmaelectrónica avanzada;

g)Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje dedatos;

h)Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada,modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de unmensaje de datos;

i)Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;

j)Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados oasociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizadospara identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicarque aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

k)Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite laidentificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes dedatos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y queproduce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

l)Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónicaavanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;

m)Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos paraefectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentosdigitales;

n)Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento,impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción yconservación de la información;

ñ)Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor através de medios de comunicación electrónica;

o)Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en losservicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y

p)Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar,enviar, recibir, almacenar o procesar información.

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algúndocumento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con losiguiente:

I.Presentar una impresión o copia del documento digital; y

II.Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en elmedio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 836-D. En el desahogo de la pruebade medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:

I. LaJunta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si lainformación contenida en el documento digital se encuentra íntegra einalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola entiempo y espacio entre el emisor y destinatario.

LaJunta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritosdesignados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición deéstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

II. Siel documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente,éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los mediosnecesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretarádesierta la prueba.

III.Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de lacontraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritosdesignados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerála presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relacióncon el documento digital.

IV. Siel documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero,éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo losapercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.

Paralos efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta delpresente Capítulo, relativo a la prueba pericial.

V. Laspartes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designadoslas preguntas que juzguen convenientes.

Parael desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todomomento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios paramejor proveer.

CAPITULO XIII

De las resoluciones laborales

Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simplesdeterminaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro delnegocio;

II. Autos incidentales o resolucionesinterlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondodel conflicto.

Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya ladiligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes aaquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición encontrario de esta Ley.

Artículo 839. Las resoluciones de lasJuntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario eldía en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta Ley.

Artículo 840.- El laudo contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las partes yde sus representantes;

III.Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en sucaso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener conclaridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV.Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación enconciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

V. Extracto de los alegatos;

VI.Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva defundamento; y

VII. Los puntos resolutivos.

Artículo 841. Los laudos se dictarán averdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sinnecesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas,pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiarpormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con lademanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juiciooportunamente.

Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, sedeterminará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose elimporte de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cualesdeberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que seabra incidente de liquidación.

Artículo 844.- Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en elpropio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cualesdeberá cumplimentarse.

Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de lospatrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen avotar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará lasresponsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, elSecretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a laautoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayanincurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.

En estos casos se observarán las normassiguientes:

I. Si se trata de acuerdos se tomarán porel presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empateel voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;

II. Si se trata de laudo:

a) Si después del requerimiento insistenen su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidentede la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que seles señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo,el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario delTrabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno delDistrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en casode empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 846.- Si votada una resolución uno o más de los representantes ante laJunta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por elSecretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismoSecretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de lasresponsabilidades en que hayan incurrido los omisos.

Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro deltérmino de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de laresolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro delmismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de laresolución.

La interposición de la aclaración, nointerrumpe el término para la impugnación del laudo.

Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. LasJuntas no pueden revocar sus resoluciones.

Las partes pueden exigir laresponsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.

CAPITULO XIV

De la revisión de los actos de ejecución

Artículo 849.- Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios,legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de lasresoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en lasprovidencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 850. De la revisión conocerán:

I. LaJunta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada conlos representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar queesté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando setrate de actos de los Presidentes de las mismas;

II. ElPresidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando setrate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y

III.La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del SecretarioGeneral de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuandose trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.

Artículo 851.- La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridadcompetente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimientodel acto que se impugne.

Artículo 852.- En la tramitación de la revisión se observarán las normassiguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofreceránlas pruebas respectivas;

II. Del escrito de revisión se dará vistaa las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derechoconvenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebasy alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de larevisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y sedictará resolución.

Declarada procedente la revisión, semodificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicaránlas sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan losartículos 637 al 647 de esta Ley.

Artículo 853. Procede la reclamacióncontra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las JuntasEspeciales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares deéstas.

Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normassiguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes alque se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito lareclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitaráal funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe porescrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando laspruebas correspondientes; y

III. La Junta citará a una audiencia, quedeberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que seadmitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

Artículo 855.- De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo queprocede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable lasanción que previene el artículo 672 de esta Ley.

Artículo 856. Los Presidentes de lasJuntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación enforma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimogeneral que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.

Se entenderá que es notoriamenteimprocedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que sepromueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración dejusticia.

CAPITULO XV

De las providencias cautelares

Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o losde las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar lassiguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que seausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado unademanda; y

II.Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona,empresa o establecimiento.

Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar lademanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o encomparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento yen el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud enconocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 859.- El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá enprevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejarrepresentante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 860.- La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsabledel delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, elPresidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Públicorespectivo.

Artículo 861. Para decretar un embargoprecautorio, se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto delo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar lanecesidad de la medida;

II. ElPresidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso ylas pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella enque se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, esnecesaria la providencia;

III.El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual debapracticarse; y

IV. ElPresidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, aefecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de laempresa o establecimiento.

Artículo 862.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se consideraránecesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandadotiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales oadministrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, acriterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 863. La providencia se llevará acabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. Elpropietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sinnecesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con lasresponsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose lasdisposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,el depositario será el gerente o director general o quien tenga larepresentación legal de la misma.

Tratándosede inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción delembargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 864.- Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, nose llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se hayadecretado.

CAPITULO XVI

Procedimientos ante las juntas de conciliación

Artículo 865. (Se deroga).

Artículo 866. (Se deroga).

Artículo 867. (Se deroga).

Artículo 868. (Se deroga).

Artículo 869. (Se deroga).

CAPITULO XVII

Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación yarbitraje

Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación yresolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídicaque no tengan una tramitación especial en esta Ley.

Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito dedemanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Juntacompetente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda,el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias dela misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demandaexpresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar laspruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Artículo 873. La Junta, dentro de lasveinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba elescrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para lacelebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberáefectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibidoel escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes,con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando aldemandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolasde lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.

Cuandoel actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notarealguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitandoacciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción,en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y laprevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdodeberá notificarse personalmente al actor.

Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados,obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración dela audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor sedesista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayansido notificados.

Las partes que comparecieren a laaudiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a lasque fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o enestrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les harápersonalmente.

Artículo 875. La audiencia a que serefiere el artículo 873 constará de dos etapas:

a) Deconciliación;

b) Dedemanda y excepciones;

c) (Sederoga).

Laaudiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a lamisma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que sepresenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticionesformuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Laspartes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por susabogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, elrepresentante o apoderado deberá tener facultades para asumir una soluciónconciliatoria que obligue a su representada;

II. LaJunta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico,intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarápara que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones desolución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar porterminada la controversia;

III. Si las partes llegaren a un acuerdo,se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por laJunta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

IV. (Se deroga).

V. La Junta, por conducto del funcionarioconciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer elprocedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes deque se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio,insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; silas partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a laetapa de demanda y excepciones; y

VI. De no haber concurrido las partes a laconciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberánpresentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877. (Se deroga).

Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a lasnormas siguientes:

I. ElPresidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Juntaexhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante unarreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabraal actor para la exposición de su demanda;

II. Siel actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitosomitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en elplanteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lohaga en ese momento.

Elactor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola,precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración oenderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o susbeneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose deaclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado,señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación dela audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en casode enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

III. Expuesta la demanda por el actor, eldemandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o porescrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actorde su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá eldemandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada unode los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresandolos que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones queestime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan poradmitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podráadmitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importala confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación delderecho;

V. Laexcepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en lamisma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrápor contestada en sentido afirmativo la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez,replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones silo solicitaren;

VII.Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; obien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia,señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

VIII.Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia deofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diezdías siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y lacontroversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada lainstrucción turnándose los autos a resolución.

Artículo 879. La audiencia deconciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurranlas partes.

Si el actor no comparece al período dedemanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda sucomparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda setendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapade ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajadoro patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmadosen la demanda.

Artículo 880. La audiencia deofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto enel último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normassiguientes:

I. El actor ofrecerá sus pruebas enrelación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandadoofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vezpodrá objetar las del demandado;

II.Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con lasofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar susobjeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por unasola vez;

III. Las partes deberán ofrecer suspruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

IV.Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebasque admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservarpara resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 882. (Se deroga).

Artículo 883. La Junta, en el mismoacuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración dela audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diezdías hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios yexhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir algunaautoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente,con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidasnecesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas laspruebas que se hayan admitido.

Cuando,por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no esposible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará losdías y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en quefueron ofrecidas, procurando que sereciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo nodeberá exceder de treinta días.

Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme alas siguientes normas:

I.Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que seencuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor einmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladaspara desahogarse en su fecha;

II. Sialguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalaránuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes,haciéndose uso de los medios de apremio;

III.Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que debanremitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientestérminos:

a) Sise tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentoso copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicaráal superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

b) Sise trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes,hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;

IV. LaJunta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la pruebacorrespondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, sino lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días paraello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos ladeclaración correspondiente; y

V. Alconcluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un términode dos días para que presenten sus alegatos por escrito.

Artículo 885. Al concluir el desahogo delas pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación delsecretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a laspartes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dichacertificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el términoseñalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá pordesistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conformea lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogarla vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no sedesahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ochodías siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebaspendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horassiguientes.

Hecholo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentrode los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, quedeberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.

I. Un extracto de la demanda y de lacontestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención ycontestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechoscontrovertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidasy desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que debanconsiderarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas ymotivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 886.- Del proyecto de laudo seentregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.

Dentrode los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido lacopia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitarque se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para elesclarecimiento de la verdad.

LaJunta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para eldesahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevarona cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior,concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas lasdiligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de laJunta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, quedeberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluidoel término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

Artículo 888.- La discusión y votación delproyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando elsecretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, deconformidad con las normas siguientes:

I. Sedará lectura al proyecto de resolución ya los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;

II. El Presidente pondrá a discusión elnegocio con el resultado de las diligencias practicadas; y

III. Terminada la discusión, se procederáa la votación, y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones nimodificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediatopor los miembros de la Junta.

Si al proyecto se le hicieranmodificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacteel laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se haráconstar en acta.

Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmasde los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas,turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifiquepersonalmente el laudo a las partes.

Artículo 891.- Si la Junta estima quealguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo unamulta, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 deesta Ley.

CAPITULO XVIII

De los procedimientos especiales

Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de losconflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o.fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracciónIX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV;427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de estaLey y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que noexcedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito dedemanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Juntacompetente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia deconciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberáefectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sehaya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiereel artículo 503 de esta Ley.

Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de noconcurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará poradmitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lodispuesto por la Ley.

Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas yresolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. La Junta procurará avenir a las partes,de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;

II. De no ser posible lo anterior, cadauna de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticionesy ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

III. Si se ofrece el recuento de lostrabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 deesta Ley; y

IV. Concluida la recepción de las pruebas,la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá porreproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas laspruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos ypruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestacionesque generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de lospresuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará sureanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partespuedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntoscontrovertidos.

Si no concurren las demás partes, se haráefectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.

Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiereeste Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de losartículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434,fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir elPresidente de la Junta o el de la Junta Especial.

Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley,solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de losbeneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podráademás ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios decomunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas quedependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos antela Junta.

Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposicionesde los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.

SecciónPrimera

ConflictosIndividuales de Seguridad Social

Artículo 899-A. Los conflictos individualesde seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento deprestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros quecomponen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administradopor el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a laLey del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro,así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos detrabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridadsocial.

Lacompetencia para conocer de estos conflictos, por razón de territoriocorresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje dellugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del SeguroSocial a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

Encaso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devoluciónde fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la JuntaEspecial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativadonde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

Artículo 899-B. Los conflictos individualesde seguridad social, podrán ser planteados por:

I. Lostrabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titularesde derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio delSeguro Social;

II.Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional dela Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

III.Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retirode los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y

IV.Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos detrabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridadsocial.

Artículo 899-C. Las demandas relativas a losconflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

I.Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos queacrediten su personalidad;

II.Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

III.Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

IV.Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado;puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada ycotizaciones al régimen de seguridad social;

V. Númerode seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado obeneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

VI. Ensu caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamientoo negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito paravivienda;

VII.Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del SeguroSocial, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores yla Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, elacuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la informaciónnecesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego alprincipio de inmediatez;

VIII.Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

IX.Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a lacontraparte.

Artículo 899-D. Los organismos de seguridadsocial, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir losdocumentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expediry conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumiránciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a losorganismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversiasobre:

I.Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;

II.Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

III.Promedios salariales de cotización de los promoventes;

IV.Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

V.Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

VI.Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

VII.Vigencia de derechos; y

VIII.Pagos parciales otorgados a los asegurados.

Artículo 899-E. Tratándose de prestacionesderivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento sesujetará a las siguientes reglas:

Laspartes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación dela misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere elartículo 899-F.

Encaso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a laJunta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de estaLey, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días,apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito dedemanda.

Laprueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de laspartes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial delconocimiento.

LaJunta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distintainstitución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo deperitos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuentecon alguno que satisfaga esa circunstancia.

Losdictámenes deberán contener:

I.Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico decada uno de los peritos;

II.Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que secomprobó su identidad;

III.Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

IV.Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientospara determinar la relación de causa efecto entre la actividad específicadesarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación ovaluación se determine;

V. Losmedios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometidoel trabajador; y

VI. Ensu caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o ladeterminación del estado de invalidez.

Laspartes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de lacelebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protestenel cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, losrequerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso,para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.

LaJunta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe ydictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de losdictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a larealización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.

Dentrode los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, laJunta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenespericiales con citación de las partes, con el apercibimiento que de nocomparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas uobservaciones.

Si laparte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiereel inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligenciasordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete ladeserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere elartículo 785 de esta Ley.

LaJunta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece estaLey, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.

Laspartes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través deun profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas quejuzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de laprueba pericial médica.

Losmiembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos quecomparezcan a la diligencia.

LaJunta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específicadesarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en elescrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, paracalificarlo como tal.

LaJunta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismosdescentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya alesclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos deinstituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas einspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador hayalaborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otrasmaterias.

En laejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de sucumplimiento.

Artículo 899-F. Los peritos médicos queintervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación deriesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en elregistro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Paratal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;

II.Gozar de buena reputación;

III.Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina deltrabajo;

IV. Nohaber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y

V.Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como lasdisposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de losServidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.

Sidurante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tresocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le seanrequeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de laJunta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro deperitos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados apartir de la fecha de la baja.

Artículo 899-G. La Junta Federal deConciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializadosen medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que prestenservicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les seansolicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.

CAPITULO XIX

Procedimientos de los conflictos colectivos de naturalezaeconómica

Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquélloscuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevascondiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relacionescolectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere esteCapítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a unconvenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado delprocedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin alconflicto.

Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de losconflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta deConciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo quelos trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter elconflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafoanterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450,fracción VI.

Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán serplanteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratoscolectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa oestablecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patróno patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del que promueve ylos documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas quedieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente,expresando claramente lo que se pide.

Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda losiguiente:

I. Los documentos públicos o privados quetiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y lanecesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores queprestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en eltrabajo;

III. Un dictamen formulado por el peritorelativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue convenientepara acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda ysus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará alas partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco díassiguientes.

Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normassiguientes:

I. Si el promovente no concurre a laaudiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se letendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición delos hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará supetición;

III. Si concurren las dos partes, laJunta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren unarreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestionesque juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, sedará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirátodos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

V. Si no se llega a un convenio, laspartes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen alconflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedandesahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las exposiciones de laspartes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, adesahogarse las pruebas admitidas;

VII. La Junta, dentro de la mismaaudiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen loshechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que nopodrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la formaen que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de quecada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por laJunta o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patronespodrán designar dos comisiones integradas con el número de personas quedetermine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y lesindiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer losrequisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en plenoejercicio de sus derechos;

II. Estar legalmente autorizados ycapacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse elperitaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberántener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delitointencional.

Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que serefiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a losperitos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, lasobservaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a ladeterminación de las causas que dieron origen al conflicto, para que seantomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigacionesy estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud,teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes yestudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales oestatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, talescomo los institutos de investigaciones sociales y económicos, lasorganizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otrasinstituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspeccionesen la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a laspersonas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguenconveniente.

Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origenal conflicto;

II. La relación entre el costo de la vidapor familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen enempresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condicionesgenerales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de laempresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria deque forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendana precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer,pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y seentregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos deldía y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa deéstas para recibirlas.

Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibidocopia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones quejuzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusionesdel mismo dictamen.

La Junta, si se formulan objeciones aldictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos paracontestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con losperitajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objetocomprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar lasdiligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar lascuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informesa las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algúndictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realiceninvestigaciones o estudios especiales.

Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que serefieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar losinformes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se lessoliciten.

Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes untérmino de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito,apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, elauxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince díassiguientes formulará un dictamen que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones ypeticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de losperitos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de laspruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;

IV. Un extracto de los alegatos; y

V. Señalará los motivos y fundamentos quepuedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia acada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante laJunta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizoentrega de las copias o su negativa para recibirlos.

Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión yvotación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en quesean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebraráconforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.

Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social enlas relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podráaumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, lossalarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa oestablecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimosconsignados en las leyes.

CAPITULO XX

Procedimiento de huelga

Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentacióndel pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y enél se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga sino son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalaránel día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado a la Juntade Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados enlugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a laautoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquíadel lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que hagael emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horassiguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica otelefónicamente al Presidente de la Junta.

III. El aviso para la suspensión de laslabores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fechaseñalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando setrate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de estaLey. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quedenotificado.

Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o lasautoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su másestricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito deemplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto deconstituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de laempresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones yresponsabilidades inherentes al cargo.

Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dela notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta deConciliación y Arbitraje.

Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuandoéste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o seapresentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo detrabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir lafirma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en laJunta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antesde iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarsede lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle porescrito la resolución al promovente.

Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones conemplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna,así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia odesahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes dellocal en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelgase trate de:

I. Asegurar los derechos del trabajador,especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestacionesdevengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pagode las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Asegurar el cobro de las aportacionesque el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional dela Vivienda de los Trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos delos trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III yIV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos deexcepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar elprocedimiento de huelga.

Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por serviciospúblicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica,los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas alservicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, losde cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primeranecesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa delservicio.

Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a unaaudiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaraciónque prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación oinjustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición delos trabajadores y por una sola vez.

Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción defalta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverápreviamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuarácon la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por elprocedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo quesean aplicables;

II. Si los trabajadores no concurren a laaudiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de laslabores;

III. El Presidente de la Junta podráemplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a laaudiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiereel artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por laaudiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observaránlas normas siguientes:

I. Para el funcionamiento del Pleno y delas Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero elPresidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 469, 923 y935.

d) Declaración de inexistencia o ilicitudde huelga.

II. No serán aplicables las reglasgenerales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Lasnotificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles.La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;

IV. No serán denunciables en los términosdel artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán másincidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por elpatrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores,dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimientode la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horassiguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

V. No podrá promoverse cuestión alguna decompetencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa queel asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Los trabajadores dispondrán de un términode veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a finde que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, peroel término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha enque la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido elexpediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución deincompetencia.

Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimientoafectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliacióny Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión deltrabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en elartículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo920 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración deinexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectoslegales.

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga,se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare lainexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copiapara cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición detrabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentoslegales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas deinexistencia;

II. La Junta correrá traslado de lasolicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también deofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un términono mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a lascausas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I,y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que ademástiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfaganlos requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en laaudiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casosexcepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturalezano puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas,la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre laexistencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y

VI. Para la resolución de inexistencia, secitará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para queintegren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso deempate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes.

Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, seobservarán las normas siguientes:

I. La Junta señalará el lugar, día y horaen que deba efectuarse;

II. Unicamente tendrán derecho a votar lostrabajadores de la empresa que concurran al recuento;

III. Serán considerados trabajadores de laempresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha depresentación del escrito de emplazamiento;

IV. No se computarán los votos de lostrabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado altrabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito deemplazamiento de huelga; y

V. Las objeciones a los trabajadores queconcurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, encuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición depruebas.

Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término deveinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior porconducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que porel solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones detrabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no haincurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadoresdentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgueconvenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, seobservarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.

Artículo 934.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga esilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación yArbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable detrabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose laslabores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación delos locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos.Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias quejuzgue conveniente.

Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionadosen los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otrostrabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerzapública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadoresa la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o elprocedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según elcaso.

Si la Junta declara en el laudo que losmotivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a lasatisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes,y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga.En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de lostrabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450fracción VI de esta Ley.

Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión delcontrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con lasmodalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelgase presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de lospatrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Juntade Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo920 fracción II de esta Ley;

II. En el escrito de emplazamiento seseñalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán sertreinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta deConciliación y Arbitraje.

III. Si el escrito se presenta ante laJunta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estrictaresponsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito deemplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la desu recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los quedeberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estrictaresponsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término deveinticuatro horas; y

IV. Si el escrito se presenta ante lasotras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estrictaresponsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escritode emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de surecibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta deConciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

TITULO QUINCE

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 939. Las disposiciones de esteTítulo rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliacióny Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resolucionesdictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenioscelebrados ante las Juntas.

Artículo 940. La ejecución de los laudosa que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de lasJuntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo findictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otraJunta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultarápara hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligenciade ejecución.

Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones queopongan las partes.

Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que nohubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá lacumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el montode la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios quepuedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidenteexhortante.

Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán acargo de la parte que no cumpla.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirsedentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos lanotificación.

Las partes pueden convenir en lasmodalidades de su cumplimiento.

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derechoo el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo,entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aaceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación detrabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajadorcon el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidadque resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 50, fracciones I y II; y

IV.Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso,conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima deantigüedad, en los términos del artículo 162.

Las disposiciones contenidas en esteartículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en elartículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.

Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuerede los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafode esta Ley.

Artículo 949. Siempre que en ejecución deun laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho altrabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso deque la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, segirará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juezmás próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Sección Segunda

Del Procedimiento del Embargo

Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, elPresidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento yembargo.

Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observaránlas normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde sepresta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en lahabitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en elacta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, ladiligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a lapersona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederáal embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario,sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper lascerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, elactuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en lapuerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad,embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de lacondena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen elpatrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casahabitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos,útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesariospara el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa oestablecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de estaLey;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas,pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militaresen servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no losfrutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación;y

VIII. Las servidumbres, a no ser que seembargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuarioresolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes,determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los quesean de más fácil realización.

Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fueradel lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al localdonde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificaciónde los bienes, practicará el embargo.

Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables enel acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidentede la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de lapersona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositariodebe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienesembargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio dedepositario.

Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, senotificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidenteejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba losdocumentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de lascondiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 960. Si llega a asegurarse untítulo de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quienestará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe elderecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursosque la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, alas obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios.

Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a laautoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a finde que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final delartículo anterior.

Artículo 962. Si los bienes embargadosfueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará,dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de laPropiedad.

Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstossolamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con lasfacultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos dearrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambaspartes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el últimocontrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; yrecabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sustérminos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a laLey;

III. Hacer sin previa autorización lospagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastosordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente,las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización alPresidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o deconstrucción;

VI. Pagar, previa autorización delPresidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de sugestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá adisposición del Presidente Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimientode las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sancionesprevistas en las leyes respectivas.

Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, seobservarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor concargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad:

b) Administrar el manejo de la negociacióno empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcanel mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que laadministración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechosdel embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para queéste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo queestime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea untercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que sedetermine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale elmismo.

Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargadospara cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después derendido el avalúo de los mismos; y

II.Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

ElPresidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren lascircunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo enconocimiento del demandado.

Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, seobservarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución decréditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo elcaso de preferencia de derechos;

II. Elembargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando seaposterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de laJunta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antesque quede fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tengaconocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lopracticó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente delcrédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuarel pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá adisposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que sesusciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, conexclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puedecontinuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, sepagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso depreferencia de derechos.

Sección Tercera

Remates

Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate delos bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararsela adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando deinmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y losgastos de ejecución.

Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

I. Seefectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en loscasos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bieneses notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica deotro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo nocorresponde al valor del bien;

II. Servirá de base para el remate elmonto del avalúo; y

III.El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, ensu caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidenteejecutor.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Setomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que serádesignado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme alo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

II. Elembargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Públicode la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Sien autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos queaquél no abarque; y

III.El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletínlaboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una solavez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayorcirculación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocandopostores.

Se citará personalmente a los acreedoresque aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer susderechos.

Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento seobservará el procedimiento siguiente:

I. Seefectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Juntaa Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate elmonto de avalúo;

III.Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículoanterior, referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento seintegra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que serefiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 970. Postura legal es la quecubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postordeberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito deNacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará acabo en el local de la Junta correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Presidentede la Junta, quien lo declarará abierto;

III. El Presidente concederá un término deespera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Presidente calificará las posturas,y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almonedacomo postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir elrequisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

VI. El Presidente declarará fincado elremate a favor del mejor postor.

Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de laJunta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partesinteresadas.

Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquenlos bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevasalmonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Lasalmonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a lafecha de la anterior.

Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, elimporte total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidadexhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha parala celebración de la almoneda.

Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, elPresidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a losdemás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, seobservará;

a) El anterior propietario entregará alPresidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble quese remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberáser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla elanterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación quele haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará ensu rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá aladquirente en posesión del inmueble.

CAPITULO II

Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito

Sección Primera

De las Tercerías

Artículo 976.- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia.Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargopracticado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que sepague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 977. Las tercerías se tramitarány resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicioprincipal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normassiguientes:

I. La tercería se interpondrá por escrito,acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

II. La Junta ordenará se tramite latercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro delos diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas laspruebas, dictará resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión ydesahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII yXVIII del Título Catorce de esta Ley;

IV. Las tercerías no suspenden latramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspendeúnicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

V. Si se declara procedente la tercería,la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pagueel crédito declarado preferente.

Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridadexhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar deresidencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificacionespersonales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán porboletín o por estrados.

La autoridad exhortada, al devolver elexhorto, remitirá la demanda de tercería.

Sección Segunda

De la Preferencia de Créditos

Artículo 979. Cuando exista un conflictoindividual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para losefectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional oadministrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacerefectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remateo la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar elderecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.

Si resultan insuficientes los bienesembargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán aprorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 980.- La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse porel trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte,indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancianjuicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañandocopias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientesen los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante laautoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienesembargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lotanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar altrabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales,cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación alInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará conque la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole laexistencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes decubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón seproceda conforme al artículo anterior.

Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudopor cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, laJunta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sidoprevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copiacertificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar elproducto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiesehecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de loscréditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

CAPITULO III

Procedimientos paraprocesales o voluntarios

Artículo 982.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todosaquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud departe interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovidojurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, eltrabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Juntacompetente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma yseñalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que sepretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

La Junta acordará dentro de lasveinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día yhora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación delas personas cuya declaración se pretende.

Artículo 984.- Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o poracuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá elinteresado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la JuntaEspecial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parteinteresada.

La cancelación de la fianza o ladevolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de laJunta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación delbeneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones quegarantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 985. Cuando la Secretaría deHacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores,modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste hayaimpugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación yArbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado laimpugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidadesa los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de lostrabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a lostrabajadores.

b) Los intereses legales computados por unaño.

II.Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;y

III.El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados,no sindicalizados y de confianza.

Artículo 986.- La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna losrequisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamentecorrerá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordarálo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne losrequisitos legales, la Junta la desechará de plano.

Artículo 987. Cuando trabajadores ypatrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio,podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales,solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere elpárrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarána satisfacción de aquélla.

En losconvenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarsela cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, deprestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que laComisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa oestablecimiento aún no haya determinado la participación individual de lostrabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule elproyecto del reparto individual.

Losconvenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por laJunta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de lostrabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a lacategoría de laudo ejecutoriado.

Artículo 988.- Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores dedieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir antela Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización paratrabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, paraestablecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

La Junta de Conciliación y Arbitraje,inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta deConciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constanciaescrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, enlos términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.

Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir algunacantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrirpersonalmente a la Junta correspondiente.

Artículo 991. En los casos de rescisiónprevistos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta deConciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajadorel aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo.La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberáproceder a la notificación.

(Sederoga el párrafo segundo).

TITULO DIECISEIS

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 992. Las violaciones a lasnormas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, sesancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título,independientemente de la responsabilidad que les corresponda por elincumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas enotros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan enmateria de bienes y servicios concesionados.

Lacuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título seestablecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salariomínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse laviolación.

Parala imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. Elcarácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. Lagravedad de la infracción;

III.Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. Lacapacidad económica del infractor; y

V. Lareincidencia del infractor.

Entodos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por lainfracción anterior.

Seentiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposicionesderivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismoprecepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta enque se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sidodesvirtuada.

Cuandoen un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanciónpor cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión seincurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan acada una de ellas, de manera independiente.

Cuandola multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señaladoen el artículo 21 Constitucional.

Artículo 993. Al patrón que no cumpla lasnormas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadoresmexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por elequivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 994. Se impondrá multa, por elequivalente a:

I. De50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla lasdisposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla lasobligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a laParticipación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

III.De 50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla lasobligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X,XII, XIV y XXII;

IV. De250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lodispuesto por la fracción XV del artículo 132;

V. De250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en lainstalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o lasmedidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier actoo conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos dehostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamientosexual en contra de sus trabajadores; y

VII.De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole lasprohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y357 segundo párrafo.

Artículo 995. Al patrón que viole lasprohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normasque rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multaequivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lodispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigarácon prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimogeneral.

Artículo 996. Al armador, naviero ofletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

I. De50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposicionescontenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligaciónseñalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997. Al patrón que viole lasnormas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se leimpondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimogeneral.

Artículo 998. Al patrón que no faciliteal trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuelaprimaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salariomínimo general.

Artículo 999. Al patrón que viole lasnormas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otrosestablecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500veces el salario mínimo general.

Artículo 1000. El incumplimiento de lasnormas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada ydescansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo detrabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces elsalario mínimo general.

Artículo 1001. Al patrón que viole lasnormas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multapor el equivalente de 50 a 500 vecesel salario mínimo general.

Artículo 1002. Por violaciones a lasnormas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposiciónde esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones yconfederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades delTrabajo las violaciones a las normas del trabajo.

LosPresidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen laobligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociaciónindustrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagaro pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salariomínimo general.

Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera,comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores decantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregadocomprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las queefectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Conprisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces elsalario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuandoel monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimogeneral del área geográfica de aplicación correspondiente;

II.Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces elsalario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuandoel monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tresmeses de salario mínimo general del área geográfica de aplicacióncorrespondiente; y

III.Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 vecesel salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si laomisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográficade aplicación correspondiente.

(Sederoga el último párrafo).

Artículo 1004-A. Al patrón que no permita lainspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en suestablecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimogeneral.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de lasobligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará conmulta por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimende subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-Dde esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces elsalario mínimo general.

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensadel Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrásanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces elsalario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada seabstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada seabstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1006. A todo el que presentedocumentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatroaños y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en elDistrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario quereciba el trabajador en una semana.

Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sinperjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren alapoderado o representante.

Artículo 1008. Lassanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en sucaso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores delos Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrándelegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados queestimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficialque corresponda.

Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sancióncorrespondiente.

Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designenlas leyes.

TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, conexcepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de1970, y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de septiembre de 1970.

Artículo 2º.- Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, conlas modalidades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcanderechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores alos que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndosesubstituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.

Los contratos de trabajo individuales ocolectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativasen favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,continuarán surtiendo efectos.

Artículo 4º.- En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132,fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitaciónprofesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presenteLey, y en los que establezcan requisitos de examen o la comprobación prácticade la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que lostrabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creaciónde conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuaraplicándose.

Artículo 5º.- Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere elartículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a unaempresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las normassiguientes:

I. Los trabajadores que tengan unaantigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleodentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendránderecho a que se les paguen doce días de salario;

II. Los que tengan una antigüedad mayor dediez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentrode los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendránderecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;

III. Los que tengan una antigüedad mayorde veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tresaños siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendránderecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;

IV. Transcurridos los términos a que serefieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162;y

V. Los trabajadores que sean separados desu empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a lafecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen docedías de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de laseparación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años quehubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

Artículo 6º.- Las guarderías infantiles instaladas en las empresas oestablecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano delSeguro Social se haga cargo de ellas.

Artículo 7º.- No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 dediciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de losTrabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diezaños contados a partir de la fecha citada.

Artículo 8º.- Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano delSeguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargode las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlasde conformidad con su Ley.

Artículo 9º.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores delos Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal,reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación yArbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de untérmino de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo 10.- Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anteriorreorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad con lasdisposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses.

Artículo 11.- No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626,fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III, y 629 del Título Doce,al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la categoría de basey que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntasde Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 12.- Los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación y Arbitrajecontinuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federaldel Trabajo del 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganizacióna que se refiere el artículo 9° Transitorio. Efectuada la reorganización, losjuicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; laJunta hará saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometidaa los procedimientos establecidos en esta Ley.

En los juicios pendientes ante las Juntasde Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y seremitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la deConciliación y Arbitraje que corresponda.

Las Juntas de Conciliación y Arbitrajecontinuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600,fracción IV, de que ya conozcan.

Artículo 13.- Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional delos Salarios Mínimos para que establezcan el incremento de los salarios mínimosgenerales, del campo y profesionales vigentes.

Para efectuar la nivelación de lossalarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará elsiguiente procedimiento:

I. Dentro de los tres días siguientes a laentrada en vigor de este decreto, las comisiones regionales de los SalariosMínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salariosmínimos.

II. Los presidentes de las comisionesregionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de losSalarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horassiguientes a la fecha de haberse dictado.

III. El Presidente de la Comisión Nacionalde los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá almismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días siguientes a larecepción de las comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior,dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado lascomisiones regionales, debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a lossalarios mínimos vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomandoen cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajoy Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982.

IV. El Presidente de la Comisión Nacionalde los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, parasu publicación, la resolución del Consejo de Representantes que contenga lossalarios mínimos que correspondan al aumento establecido.

México, D. F., 2 de diciembre de 1969. LuisL. León Uranga, S. P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D. P.- ArturoMoguel Esponda, S. S.- Alberto Briseño Ruiz, D. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por lafracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, DistritoFederal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos sesentay nueve.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo yPrevisión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Subsecretariode Gobernación, Encargado del Despacho, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.-Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Marcelino García Barragán.-Rúbrica.- El Secretario de Marina, Antonio Vázquez del Mercado.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.-Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco López.-Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas.-Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Juan Gil Preciado. -Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, José AntonioPadilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, GilbertoValenzuela.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, JoséHernández Terán.- Rúbrica. -El Secretario de Educación Pública, AgustínYañez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, SalvadorAceves Parra.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, EmilioMartínez Manautou.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrariosy Colonización, Norberto Aguirre Palancares.- Rúbrica.- El Jefe del Departamentode Turismo, Agustín Salvat.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento delDistrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.- Rúbrica.

FE DE ERRATAS A LALEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30DE ABRIL DE 1970.

COMPLEMENTO A LA FEDE ERRATAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 5 DE JUNIO DE 1970.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 97, 110,136 AL 151 INCLUSIVE Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 1972.

PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor en toda la República el díasiguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones a que se refiere elnuevo capítulo III del Título IV empezará a correr a partir de la fecha queseñale la Ley que cree el Organismo encargado de administrar los recursos delFondo Nacional de la Vivienda.

TERCERO.- Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgandocualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sustrabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentajeconsignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículose refiere. Si por el contrario el valor de las prestaciones fuere inferior alporcentaje de aportación las empresas pagarán al Fondo Nacional de la Viviendala diferencia correspondiente. En cualquier momento los trabajadoresbeneficiarios a que se refiere a este artículo podrán optar por prescindir dela prestación y que la empresa entregue la aportación completa al FondoNacional de la Vivienda. Si hubiere controversia sobre el valor de lasprestaciones, el problema será resuelto por el organismo tripartita responsablede la administración del fondo.

CUARTO.- Por lo que toca a aquellos trabajadores que hayan adquirido enpropiedad casas habitación antes de la reforma de esta Ley, en aplicación a lasdisposiciones contenidas en el Artículo 123 de la constitución o en loscontratos individuales y colectivos, las empresas estarán obligadas a aportaral Fondo Nacional de la vivienda el equivalente al 60% correspondiente aldepósito a que se refiere el Artículo 141, y en esa virtud los trabajadoresseguirán siendo sujetos de crédito. No quedan comprendidas dentro de estaexcepción, las empresas cuyos trabajadores de su salario hayan o estén pagandosus casas habitación. Los casos de controversia se resolverán por el organismotripartita a que se refiere el organismo anterior.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SEREFORMAN LOS ARTÍCULOS 90, 97, 103, 110, 132 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 103 BIS DELA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL9 DE ENERO DE 1974.

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicaciónen el "Diario Oficial" de la Federación.

FE DE ERRATAS DEL DECRETO POR EL QUE SEREFORMAN LOS ARTÍCULOS 90, 97, 103, 110, 132 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 103 BIS DELA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EL 9 DE ENERO DE 1974. PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1974.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS YADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974.

PRIMERO.- Los Artículos 399 bis, 419 bis y la Fracción VII del 450 entraránen vigor el primero de mayo de 1975. Para las revisiones que de acuerdo conestas disposiciones deben efectuarse durante el mes de mayo de 1975, lassolicitudes se presentarán treinta días antes tratándose de contratoscolectivos y sesenta días antes en el caso de contratos-ley. El aviso para lasuspensión de labores, en su caso, deberá darse con la anticipación que señalala Fracción III del Artículo 452.

SEGUNDO.- Los Artículos 561 Fracciones VI y VII 570, 571 Fracciones I y IIy 573, Fracciones III y V, entrarán en vigor el primero de enero de 1975.

TERCERO.- Por esta sola vez se faculta a las Comisiones Regionales y a laComisión Nacional de los Salarios Mínimos para que procedan a fijar nuevossalarios mínimos generales, del campo y profesionales, los cuales regirán desdeel ocho de octubre de 1974, hasta el treinta y uno de diciembre de 1975, deacuerdo con las siguientes reglas:

I.- Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor deeste Decreto, las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos dictaránresolución fijando los nuevos salarios mínimos.

II.- Los Presidentes de las Comisiones Regionales de los SalariosMínimos, bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de losSalarios Mínimos, las resoluciones correspondientes dentro de los dos díassiguientes a la fecha de haberse dictado.

III.-El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimosconvocará al Consejo de Representantes, el cual dentro de los dos díassiguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere laFracción anterior, dictará resolución confirmando o modificando las quehubieren dictado las Comisiones Regionales.

IV.- Transcurridos ocho días de vigencia del presente Decreto y sila Comisión Nacional no hubiere recibido las comunicaciones a las que serefiere la Fracción II, el Consejo de Representantes dictará resolución fijandolos nuevos salarios mínimos.

V.- El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimosenviará para su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación lasresoluciones a las que se refieren las Fracciones III y IV. La publicacióndeberá hacerse a más tardar el siete de octubre de 1974.

CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de lafecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SEREFORMAN DIVERSAS LEYES PARA CONCORDARLAS CON EL DECRETO QUE REFORMÓ ELARTÍCULO 43 Y DEMÁS RELATIVOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DEDICIEMBRE DE 1974.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de supublicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONAY DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 1974.

ÚNICO.- Las reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicaciónen el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO;PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 1974.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS YADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. LEY DENACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN. LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LEY FEDERAL DE LOSTRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ENMATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de supublicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

FE DE ERRATAS ALDECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEPOBLACIÓN. LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN. LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LEYFEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CÓDIGO CIVIL PARA ELDISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL,CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO,PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 9 DE ENERO DE 1975.

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 527 DE LA LEY FEDERAL DELTRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE FEBRERO DE1975.

ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el“Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ESTUDIOS 87 Y 501 FRACCIONESIII Y IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1975.

ÚNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de supublicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE JULIO DE 1976.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIOS DELDECRETO EN REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 1977.

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado“B” del artículo 123 Constitucional, las relaciones laborales entre los MédicosResidentes y los titulares de las dependencias a las que se encuentrenadscritas las Unidades Médicas Receptoras de Residentes, sujetas al régimen dela citada ley, se regirán en tanto así proceda por lo dispuesto en el Capítuloque se adiciona a la Ley Federal del Trabajo, en los términos de este Decreto.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de supublicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SOBRECAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, SEGURIDAD E HIGIENE Y FEDERALIZACIÓN DEACTIVIDADES Y RAMAS; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DEABRIL DE 1978.

PRIMERO.- El Decreto entrará en vigor el día primero de mayo del presenteaño.

SEGUNDO.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto quereformó la Fracción XXXI, del Apartado A, del Artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y que fue publicado en el “DiarioOficial” de la Federación correspondiente al 9 de enero de 1978, lasautoridades locales del trabajo seguirán atendiendo, hasta su totalterminación, los conflictos laborales que se encontraban en trámite a lainiciación de la vigencia de la citada reforma y que hayan surgido dentro delas ramas industriales o actividades que han quedado comprendidas en el régimende aplicación federal de las leyes del trabajo.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DELTRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 1980.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo de1980.

SEGUNDO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigenciade este Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposicionesanteriores.

FE DE ERRATAS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERALDEL TRABAJO, PUBLICADO EL 4 DE ENERO DE 1980, SEGUNDA SECCIÓN; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE ENERO DE 1980.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO SEXTO DE LA LEY FEDERALDEL TRABAJO, CON UN CAPÍTULO XVII; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 20 DE OCTUBRE DE 1980.

PRIMERO.- Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta ley seanmateria de contratación colectiva, y hayan sido celebrados con anterioridad ala fecha de expedición de este Decreto por las instituciones autónomas, seconsiderarán como contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad deningún trámite, y serán revisados conforme a esta ley en la fecha que se hayapactado en los mismos, la cual no podrá ser posterior a dos años a partir deaquella en la que iniciaron su vigencia.

SEGUNDO.- La convocatoria para la elección de los representantes a que serefiere el artículo 353-T, se llevará a cabo dentro de los treinta díassiguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. En la misma sefijará la fecha en que se efectuarán las convenciones respectivas que seráanterior al 15 de diciembre de 1980 y se señalará que los representantes queresulten electos durarán en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1982. A partirde esa fecha la designación de representantes se efectuará conforme a lasdisposiciones generales de la Ley.

Mientras se lleve a cabo el procedimiento de elección derepresentantes, los asuntos seguirán siendo atendidos por la autoridadesjurisdiccionales que han venido conociendo de ellos.

TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicaciónen el "Diario Oficial" de la Federación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA VARIOS ARTÍCULOS DE LALEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7DE ENERO DE 1982.

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a quese refieren los artículos 97, fracción III, 110 fracción III y 136, conforme ala base salarial establecida en el artículo 143, empezará a correr a partir delbimestre siguiente a aquel en que entre en vigor este decreto.

TERCERO.- Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubierenpresentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarány resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de lapresentación de la solicitud correspondiente.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON UNARTÍCULO 13 TRANSITORIO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22DE OCTUBRE DE 1982.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMANY ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 570, 571 Y 573 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO;PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al díasiguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DELTRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A LA LEY DELINSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; PUBLICADO ENEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983.

PRIMERO.- Las solicitudes deentrega de depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientesde ser resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legalesanteriores a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitospresentadas con posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma alArtículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la normavigente en el momento en que el derecho en que se funden se volvió exigible.

SEGUNDO.- A partir de laentrada en vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favorde los trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir sufondo de ahorro.

TERCERO.- El presente Decretoentrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

FE DEERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 13 DE ABRIL DE 1984.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LAS LEYES FEDERAL DELTRABAJO Y DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOSTRABAJADORES; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE ENERO DE1986.

PRIMERO.- Las solicitudes deentrega de depósitos y de liberación de adeudos presentada con anterioridad aestas reformas y las que presenten posteriormente, pero cuyos hechosgeneradores del derecho hayan surgido antes de vigencia, serán resueltasconforme a dichas reformas.

SEGUNDO.- El presente Decretoentrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el DiarioOficial de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERALDEL TRABAJO Y REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES ALSERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123CONSTITUCIONAL; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DEDICIEMBRE DE 1987.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO;PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE ENERO DE 1988.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DEENERO DE 1998.

ÚNICO.- El presente Decretoentrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEYFEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ENERO DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decretoentrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

SEGUNDO.- Por la conmemoraciónen el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de lasAméricas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POREL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES FEDERALES, CON EL OBJETO DE ACTUALIZAR TODOSAQUELLOS ARTÍCULOS QUE HACEN REFERENCIA A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO CUYADENOMINACIÓN FUE MODIFICADA Y AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN LO CONDUCENTE;ASÍ COMO ELIMINAR LA MENCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS QUE YA NOTIENEN VIGENCIA; PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ABRIL DE 2012.

PRIMERO. Elpresente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Apartir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto lasdisposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POREL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEYFEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADOEN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente Decretoentrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial dela Federación.

SEGUNDO. Los patronescontarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presenteDecreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros detrabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de laspersonas con discapacidad.

Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada envigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentespara afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para elConsumo de los Trabajadores.

TERCERO. El Titular delEjecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe deGobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientosreglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en esteDecreto.

CUARTO. La Secretaría delTrabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajoy de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos detrabajo, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigordel presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que serefieren los artículos 513 y 514 que se reforman.

QUINTO. Las EntidadesFederativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con unplazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntasde Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de suspresupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes paragarantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestosdeberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativocorrespondiente.

SEXTO. Las Juntas Federaly Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio profesionalde carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimenjurídico a partir del día primero del mes de enero del año 2014.

SÉPTIMO. Los Presidentes delas Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán loslineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualizaciónjurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis mesessiguientes a que entren en vigor las presentes reformas.

OCTAVO. El Servicio Públicode Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejerciciopresupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas.

NOVENO. Los ProcuradoresAuxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédulaprofesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cincoaños para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentesreformas.

Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado deeducación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546,fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir deque entren en vigor las presentes reformas.

El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que nocuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de queentren en vigor las presentes reformas.

DÉCIMO. Las retribuciones aque se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximoPresupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.

DÉCIMO PRIMERO. Los juiciosiniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberánconcluirse de conformidad con ellas.

DÉCIMO SEGUNDO. La supresión de lasJuntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturalesposteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.

Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentespara que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas deConciliación y Arbitraje que corresponda.

Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativascorrespondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentesque se extinguen.

DÉCIMO TERCERO. La Junta Federal deConciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos enmateria de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-G de esteDecreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con unperiodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitrajeestablezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener elregistro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá losperitajes que emitan peritos que carezcan de registro.

DÉCIMO CUARTO. Las erogaciones quese generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, serealizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no serequerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni seincrementará el presupuesto regularizable.

FAQs

¿Cuál es la nueva Ley Federal del Trabajo 2022? ›

Principales cambios a la Ley Federal del Trabajo

Posibilidad de que existan más de 2 sindicatos en un mismo centro patronal. Capacidad de los trabajadores para elegir a sus líderes, mediante el voto libre y secreto. Prohibición de la subcontratación laboral.

¿Qué dice el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo? ›

El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

¿Qué dice el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 79. - Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

¿Qué dice el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo 2021? ›

El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece cuales son las Obligaciones que deben cumplir los patrones. XXVIII. - Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

¿Cuáles son los derechos laborales de los trabajadores? ›

Entre los derechos laborales más importantes se encuentran: salario, jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y aguinaldo, y deben estar contenidos en un contrato individual o colectivo.

¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los trabajadores? ›

Además, los trabajadores tienen derecho a: Recibir formación e información en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Participar y ser consultado en todo lo relacionado con la prevención de riesgos en el trabajo. Paralizar la actividad y abandonar el lugar de trabajo en caso de riesgo grave e inminente.

¿Qué dice el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

¿Qué dice el artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo? ›

ARTÍCULO 135 Queda prohibido a los trabajadores: Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe; Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del ...

¿Qué dice el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 21. - Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

¿Qué dice el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

¿Qué dice el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Artículo 513.

¿Qué dice el artículo 134 y 135 de la Ley Federal del Trabajo? ›

ARTÍCULO 134 Son obligaciones de los trabajadores: Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para ...

¿Qué dice el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

¿Qué dice el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo? ›

- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos.

¿Qué dice el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 41

El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

¿Que me tienen que pagar si renuncio? ›

Corresponde abonar, los salarios adeudados, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional sobre vacaciones y aguinaldo proporcional a la parte del semestre trabajada, horas extras, y todo otro rubro salarial adeudado durante los últimos dos años de la relación laboral.

¿Que me tienen que dar si renuncio? ›

¿Qué derechos tienen las trabajadoras y los trabajadores en caso de renuncia voluntaria? Al momento de renunciar únicamente tienen derecho a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al tiempo laborado.

¿Cuánto me tienen que dar por renuncia voluntaria? ›

Tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional. Prima de antigüedad. Partes proporcionales de aguinaldo; vacaciones y prima vacacional y prestaciones vigentes que no te hayan cubierto.

¿Que está prohibido a los trabajadores? ›

Cuáles son las prohibiciones de los trabajadores

Sustraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica.

¿Cuando no se puede despedir a un empleado? ›

El artículo 2 prohíbe “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días…». El artículo 3 prohíbe también por 60 días «las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días…».

¿Qué pasa si no firmo mi hora de salida? ›

Si el trabajador no registra hora de entrada o salida fijada, se realizará descuento de medio día de salario.

¿Qué dice el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Los trabajadores(as) quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado, es decir, se les deberá de cubrir el salario diario normal más el doble.

¿Qué dice el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 75. - En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

¿Qué dice el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 73

Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

¿Qué dice el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 88

Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

¿Qué dice el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Nuestra Ley Federal del Trabajo, en su artículo 450 indica que, para poder llevar a cabo una huelga, ésta deberá tener como objetivos lo siguientes: Conseguir el equilibrio entre los derechos del trabajador con los intereses de los accionistas propietarios del capital.

¿Qué dice el artículo 87 dela Ley Federal del Trabajo? ›

LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 87. - Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

¿Qué dice el artículo 49 dela Ley Federal del Trabajo? ›

En el articulo 49 de la Ley se exime al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador; mediante el pago de la indemnización determinada en la ley, en los casos siguientes: /. - Cuando se trate de un trabajador que tenga una antigüedad menor de un año.

¿Qué dice el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé.

¿Qué dice el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 68 Bis. - Las y los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital a efecto de que les sean garantizados, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto a su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

¿Qué dice el artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo? ›

De acuerdo con el artículo 423, este reglamento interior de trabajo debe tener: Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.

¿Qué dice el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo? ›

El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

¿Qué dice el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 158

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad.

¿Qué dice el artículo 117 dela Ley Federal del Trabajo? ›

Ley Federal del Trabajo: “Artículo 117. - Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

¿Qué dice el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 486. - Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

¿Qué dice el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 133.

I. Negarse a aceptar a trabajadores por razón de edad, de sexo, de estado civil o de embarazo. XII. - Tener, respecto de trabajadores y trabajadoras, conductas que impliquen asedio u hostigamiento sexual, valiéndose de su posición jerárquica.

¿Qué dice el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 731

El juez podrá emplear, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

¿Qué dice el artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo? ›

ARTÍCULO 54. Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, contará con un Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los servidores públicos sindicalizados y generales.

¿Qué dice el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo? ›

Artículo 64

Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

¿Cuándo entra en vigor la nueva reforma laboral 2022? ›

En el caso de las microempresas, y los pequeños y medianos comerciantes, la Ley 41-2022 entra en vigor el próximo 18 de septiembre de 2022.

¿Cuál es la última versión de la Ley Federal del Trabajo? ›

Ciudad de México, 03 de mayo de 2022. El pasado 28 de abril de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma la fracción IX del artículo 132 y la fracción V del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo.

¿Cuándo entra en vigor la nueva reforma laboral? ›

La reforma contempla distintos momentos de entrada en vigor de las disposiciones: Al día siguiente de la publicación de las disposiciones en el DOF. El 1 de agosto de 2021 para las disposiciones fiscales; y. 2022 para las disposiciones relativas al Apartado B.

¿Cuándo entra en vigor la nueva ley del Trabajo? ›

Cabe recordar que el 3 de octubre deberán, todos los estados, ya con el nuevo modelo laboral, aprobado en la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2019.

¿Cuando me tienen que hacer fijo? ›

Si durante 30 meses el trabajador ha estado contratado más de 24 en la misma empresa se convertirá en fijo. Durante estos 24 meses puede haber tenido uno o más contratos temporales. Los contratos por obra o servicio determinado tienen una duración máxima de 3 años.

¿Cuándo hay que hacer a un trabajador indefinido? ›

El contrato debe pasar a ser indefinido cuando el trabajador ha estado contratado durante más de 24 meses por la empresa, con dos o más contratos temporales, dentro de un plazo de 30 meses.

¿Cuando el contrato de trabajo pasa a ser indefinido? ›

De conformidad con lo previsto en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato de plazo fijo se transforma en indefinido cuando llegada la fecha fijada para su término, el trabajador continua prestando servicios para el empleador con su conocimiento.

¿Cuántas horas se tiene que trabajar A la semana? ›

Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.

¿Cómo se calcula la liquidación? ›

La liquidación por despido está compuesta por el pago de los siguientes conceptos:
  1. 3 meses de salario por indemnización.
  2. 20 días de sueldo por cada año trabajado.
  3. Prima de antigüedad equivalente a 12 días de salario por cada año trabajado.
  4. Pago de partes proporcionales de aguinaldo.
  5. Vacaciones y prima vacacional.
9 Mar 2022

¿Cuántas horas de trabajo son por ley? ›

ARTÍCULO 61. - La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna, siete horas y media la mixta. La jornada especial será establecida a través de un convenio entre los trabajadores y los patrones y aplicará siempre se labore más de 8 horas de trabajo consuetudinariamente.

¿Por qué se elimino el outsourcing? ›

La evasión fiscal y el incumplimiento de obligaciones con los trabajadores son las principales malas prácticas asociadas al outsourcing en México. Para erradicarlas, el gobierno actual de Manuel López Obrador pretende reformar la Ley Federal del Trabajo 2020.

¿Cuánto tiempo puede durar una demanda laboral en México? ›

En teoría, un juicio laboral en México, de acuerdo a la Ley Procesal, debería tomar poco más de 100 días. Sin embargo, toma más de dos años en promedio desde el inicio de la demanda hasta la emisión del laudo.

¿Qué va a pasar con el outsourcing? ›

La reforma al outsourcing en México prohíbe la subcontratación de personal y solo posibilita la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de una Empresa.

¿Cuáles son los artículos más importantes de la Ley Federal del Trabajo? ›

  • + Capítulo I - Disposiciones Generales (Artículo 56 - Artículo 57)
  • + Capítulo II - Jornada de Trabajo (Artículo 58 - Artículo 68)
  • + Capítulo III - Días de Descanso (Artículo 69 - Artículo 75)
  • + Capítulo IV - Vacaciones (Artículo 76 - Artículo 81)
  • + Capítulo V - Salario (Artículo 82 - Artículo 89)
18 May 2022

¿Cómo ganar una demanda por despido injustificado? ›

Cómo Presentar una Demanda por Despido Injustificado
  1. Documente todo sobre su trabajo y su despido. ...
  2. Encuentre un abogado laboral con experiencia. ...
  3. Presentar una queja. ...
  4. Demostrar que su despido fue ilegal. ...
  5. Proceso de descubrimiento: ...
  6. Resolución de conflicto alternativa: ...
  7. Ir a juicio: ...
  8. ¿Cuánto podría liquidar su caso?

¿Cuántas horas se deben trabajar A la semana por ley en México 2022? ›

(42 horas a la semana o bien 7 horas diarias). Mixta, que comprende periodos de ambas jornadas, (45 horas a la semana o bien 7.5 horas diarias). Sin embargo, si se laboran más de 3 horas y media de la jornada nocturna, se computará precisamente como jornada nocturna.

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Author: Nathanael Baumbach

Last Updated: 23/01/2024

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