Guatemala. Código del Trabajo (2024)

Table of Contents
GUATEMALA Indice TITULO PRIMERO Capítulo único. Disposicionesgenerales TITULO SEGUNDO. CONTRATOS Y PACTOSDE TRABAJO Capítulo primero. Disposiciones generales ycontrato individual de trabajo Capítulo segundo. Contrato colectivo de trabajo Capítulo tercero. Pactos colectivos de condicionesde trabajo Capítulo cuarto. Reglamentos interiores de trabajo Capítulo quinto. Obligaciones de los patronos Capítulo sexto. Obligaciones de los trabajadores Capítulo séptimo. Suspensión delos contratos de trabajo Capítulo octavo. Terminación de los contratosde trabajo TITULO TERCERO. SALARIOS, JORNADASY DESCANSOS Capítulo primero. Salarios y medidas que loprotegen Capítulo segundo. Salario mínimo y sufijación Capítulo tercero. Jornadas de trabajo Capítulo cuarto. Descansos semanales, díasde asueto y vacaciones anuales TITULO CUARTO. TRABAJO SUJETOA REGIMENES ESPECIALES Capítulo primero. Trabajo agrícola yganadero Capítulo segundo. Trabajo de mujeres y menoresde edad Capítulo tercero. Trabajo a domicilio Capítulo cuarto. Trabajo doméstico Capítulo quinto. Trabajo de transporte Capítulo sexto. Trabajo de aprendizaje Capítulo séptimo. Trabajo en el mary en las vías navegables Capítulo octavo. Régimen de los servidoresdel Estado y sus instituciones TITULO QUINTO. HIGIENE Y SEGURIDADEN EL TRABAJO Capítulo único. Higiene y seguridad enel trabajo TITULO SEXTO. SINDICATOS Capítulo único. Disposiciones generales TITULO SEPTIMO. CONFLICTOS COLECTIVOSDE CARACTER ECONOMICO Capítulo primero. Huelgas Capítulo segundo. Paros Capítulo tercero. Disposiciones comunesa la huelga y al paro TITULO OCTAVO. PRESCRIPCIONES, SANCIONESY RESPONSABILIDADES Capítulo primero. Prescripción Capítulo segundo. Sanciones Capítulo tercero. Responsabilidades TITULO NOVENO. ORGANIZACION ADMINISTRATIVADE TRABAJO Capítulo primero. Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial Capítulo segundo. Inspección Generalde Trabajo TITULO DECIMO. ORGANIZACION DE LOSTRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Capítulo primero. Disposiciones generales Capítulo segundo. Juzgado de Trabajo y PrevisiónSocial Capítulo tercero. Tribunales de Conciliacióny Arbitraje Capítulo quinto. Procedimiento de jurisdiccióny competencia Capítulo sexto. Impedimentos, excusas y recusaciones TITULO UNDECIMO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capítulo primero. Disposiciones generales Capítulo segundo. Notificaciones Capítulo tercero. Acumulaciones Capítulo cuarto. Demanda Capítulo quinto. Juicio verbal y períodoconciliatorio Capítulo sexto. Excepciones Capítulo séptimo. Pruebas Capítulo octavo. Sentencia Capítulo noveno. Recursos Capítulo décimo. Segunda Instancia TITULO DUODECIMO. PROCEDIMIENTO ENLA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE CARACTER ECONOMICO-SOCIAL Capítulo primero. Arreglo directo Capítulo segundo. Conciliación Capítulo tercero. Arbitraje Capítulo cuarto. Disposiciones comunes alos procedimientos de conciliación y arbitraje TITULO DECIMOTERCERO Capítulo único. Procedimiento en materiade previsión social TITULO DECIMOCUARTO Capítulo único. Procedimientos en eljuzgamiento de fallas contra las leyes de trabajo o de previsiónsocial TITULO DECIMOQUINTO Capítulo único. Ejecución de sentencias TITULO DECIMOSEXTO Capítulo único. Del recurso de responsabilidad TITULO DECIMOSEPTIMO. DE LAS ATRIBUCIONESDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA LABORAL Capítulo único. De las atribuciones dela Corte Suprema de Justicia en materia laboral TITULO DECIMOCTAVO. DISPOSICIONESFINALES Capítulo primero. Disposiciones transitorias Capítulo segundo. Disposiciones derogatoriasy finales FAQs

1: WEBTEXT/29402/73185/S95GTM01.htm

Guatemala. Código del Trabajo

Guatemala. Código del Trabajo (1)

GUATEMALA

Código de Trabajo

    (Nota: El Ministerio de Trabajo y Previsión Social deGuatemala suministró al Servicio de Información sobre elDerecho Social de la OIT esta versión consolidada y actualizada(septiembre de 1995) del Código de Trabajo. La Serie Legislativa,con la signatura 1961-Gua.1, y Documentos de Derecho Social1993/2, 1992-GTM 1 publicaron versiones anteriores de la legislacióndel trabajo de Guatemala. Esta edición no tiene carácteroficial.)

Indice

TITULO PRIMERO (Artículos 1-17)

  • Capítulo único. Disposiciones generales1-17

TITULO SEGUNDO. CONTRATOS Y PACTOS DE TRABAJO1-87

  • Capítulo primero. Disposiciones generales y contrato individualde trabajo 1-37
  • Capítulo segundo. Contrato colectivo de trabajo 34-38
  • Capítulo tercero. Pactos colectivos de condiciones de trabajo49-56
    • Sección primera. Disposiciones generales y pactos colectivosde empresa o de centrode producción determinado 49-53
    • Sección segunda. Pactos colectivos de industria, de actividadeconómica o regióndeterminada 54-56
  • Capítulo cuarto. Reglamentos interiores de trabajo 57-60
  • Capítulo quinto. Obligaciones de los patronos 61-62
  • Capítulo sexto. Obligaciones de los trabajadores 63-64
  • Capítulo séptimo. Suspensión de los contratosde trabajo 65-75
  • Capítulo octavo. Terminación de los contratos de trabajo76-87

TITULO TERCERO. SALARIOS, JORNADAS Y DESCANSOS88-137

  • Capítulo primero. Salarios y medidas que lo protegen 88-102
  • Capítulo segundo. Salario mínimo y su fijación103-115
  • Capítulo tercero. Jornadas de trabajo 116-125
  • Capítulo cuarto. Descansos semanales, días de asuetoy vacaciones anuales 126-137

TITULO CUARTO. TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES138-196

  • Capítulo primero. Trabajo agrícola y ganadero 138-146
  • Capítulo segundo. Trabajo de mujeres y menores de edad 147-155
  • Capítulo tercero. Trabajo a domicilio 156-160
  • Capítulo cuarto. Trabajo doméstico 161-166
  • Capítulo quinto. Trabajo de transporte 167-169
  • Capítulo sexto. Trabajo de aprendizaje 170-174
  • Capítulo séptimo. Trabajo en el mar y en las víasnavegables 175-190
  • Capítulo octavo. Régimen de los servidores del Estadoy sus instituciones 191-196

TITULO QUINTO. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO197-205

  • Capítulo único. Higiene y seguridad en el trabajo 197-205

TITULO SEXTO. SINDICATOS 206-238

  • Capítulo único. Disposiciones generales 206-238

TITULO SEPTIMO. CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARACTER ECONOMICO239-257

  • Capítulo primero. Huelgas 239-244
  • Capítulo segundo. Paros 245-252
  • Capítulo tercero. Disposiciones comunes a la huelga y al paro253-257

TITULO OCTAVO. PRESCRIPCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES258-273

  • Capítulo primero. Prescripción 258-268
  • Capítulo segundo. Sanciones 269-272
  • Capítulo tercero. Responsabilidades 273

TITULO NOVENO. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO274-282

  • Capítulo primero. Ministerio de Trabajo y Previsión Social274-277
  • Capítulo segundo. Inspección General de Trabajo 278-282

TITULO DECIMO. ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL 283-320

  • Capítulo primero. Disposiciones generales 283-287
  • Capítulo segundo. Juzgado de Trabajo y Previsión Social288-292
  • Capítulo tercero. Tribunales de Conciliación y Arbitraje293-299
  • Capítulo cuarto. Corte de Apelaciones de Trabajo y PrevisiónSocial 300-306
  • Capítulo quinto. Procedimiento de jurisdicción y competencia307-315
  • Capítulo sexto. Impedimentos, excusas y recusaciones 316-320

TITULO UNDECIMO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321-373

  • Capítulo primero. Disposiciones generales 321-326
  • Capítulo segundo. Notificaciones 327-329
  • Capítulo tercero. Acumulaciones 330-331
  • Capítulo cuarto. Demanda 332-334
  • Capítulo quinto. Juicio verbal y período conciliatorio335-341
  • Capítulo sexto. Excepciones 342-343
  • Capítulo séptimo. Pruebas 344-357
  • Capítulo octavo. Sentencia 358-364
  • Capítulo noveno. Recursos 365-366
  • Capítulo décimo. Segunda Instancia 367-373

TITULO DUODECIMO. PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCION DELOS CONFLICTOSDE CARACTER ECONOMICO-SOCIAL 374-413

  • Capítulo primero. Arreglo directo 374-376
  • Capítulo segundo. Conciliación 377-396
  • Capítulo tercero. Arbitraje 397-408
  • Capítulo cuarto. Disposiciones comunes a los procedimientosde conciliación y arbitraje 409-413

TITULO DECIMOTERCERO 414

  • Capítulo único. Procedimiento en materia de previsiónsocial 414

TITULO DECIMOCUARTO 415-424

  • Capítulo único. Procedimientos en el juzgamiento de fallascontra las leyes de trabajo o de previsión Social 415-424

TITULO DECIMOQUINTO 425-428

  • Capítulo único. Ejecución de sentencias 425-428

TITULO DECIMOSEXTO 429-430

  • Capítulo único. Del recurso de responsabilidad 429-430

TITULO DECIMOSEPTIMO. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTESUPREMADE JUSTICIA EN MATERIA LABORAL 431

  • Capítulo único. De las atribuciones de la Corte Supremade Justicia en materia laboral 431

TITULO DECIMOCTAVO. DISPOSICIONES FINALESI-III

  • Capítulo primero. Disposiciones transitorias I-II
  • Capítulo segundo. Disposiciones derogatorias y finales I-III

TITULO PRIMERO

Capítulo único. Disposicionesgenerales

Artículo1.oEl presente Códigoregula derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasióndel trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos.

Artículo 2.Patrono es toda persona individualo jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores,en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Códigoque las personas jurídicas de derecho público a que se refiereel artículo 119 de la Constitución de la República.

Artículo 3.Trabajador es toda persona individualque presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambosgéneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Artículo 4.Representantes del patrono sonlas personas individuales que ejercen a nombre de éste funcionesde dirección o de administración, tales como gerentes, directores,administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamenteautorizadas por aquél.

Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores,obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relacionescon el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligadoscon éste por un contrato o relación de trabajo.

Artículo 5.Intermediario es toda persona quecontrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadorespara que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Esteúltimo queda obligado solidariamente por la gestión de aquélpara con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectoslegales que se deriven de la Constitución, del presente Código,de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

No tiene carácter de intermediario y sí de patrono, elque se encargue por contrato de trabajos que ejecute con equipos o capitalespropios.

Artículo 6.Sólo mediante resoluciónde autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden públicoo de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derechoal trabajo. Como consecuencia ninguno podrá impedir a otro que sededique a la profesión o actividad lícita que le plazca.

No se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridadeso los particulares actúen en uso de los derechos o en cumplimientode las obligaciones que prescriben las leyes.

Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtudde un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos,trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimientoclaro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitucióntemporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajoen perjuicio de éstos. No queda comprendida en esta prohibición,la enajenación que el patrono haga de la empresa respectiva.

Artículo 7.Se prohíbe en las zonasde trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriaganteso estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejerciciode la prostitución. Es entendido que esta prohibición selimita a un radio de tres kilómetros alrededor de cada centro detrabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estasúltimas, rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 8.Es libre el ejercicio del comercioen las zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio.Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitaro regular dicha libertad, si a juicio de las autoridades competentes, suejercicio irrestricto perjudica el normal desempeño de las labores,los intereses de los trabajadores o los de la colectividad.

Artículo 9.Se prohíbe el uso de idiomasextranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposicionesque se den a los trabajadores.

Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecuciónde las labores, deben ser desempeñados por personas que hablen elidioma español, pero si el trabajo se realiza en una regióndonde esté extendido el uso entre los trabajadores de algúndialecto indígena, dichas personas deben hablar también esedialecto.

Artículo 10.Se prohíbe tomar cualquierclase de represalias contra los trabajadores con el propósito deimpedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguela Constitución, el presente Código, sus reglamentos o lasdemás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivode haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.

Artículo 11.Quedan exentos los impuestos depapel sellado y timbres, todos los actos jurídicos, documentos yactuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judicialeso administrativas, en relación con la aplicación de esteCódigo, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajoo de previsión social.

Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo,sean individuales o de orden colectivo.

Artículo 12.Son nulos ipso jure y noobligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquenrenuncia, disminución o tergiversación de los derechos quela Constitución de la República, el presente Código,sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o deprevisión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresenen un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pactoo convenio cualquiera.

Artículo 13.Se prohíbe a los patronesemplear menos de un noventa por ciento de trabajadores guatemaltecos ypagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento del total delos salarios que en sus respectivas empresas devenguen, salvo lo que sobreel particular establezcan leyes especiales.

Ambas proposiciones pueden modificarse:

  • a) cuando así lo exijan evidentes razones de proteccióny fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicosguatemaltecos en determinada actividad, o defensa de los trabajadores nacionalesque demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el organismoejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministeriode Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporcioneshasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso de cinco añospara cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participaciónde los trabajadores extranjeros.
    En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresadosporcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen técnicosguatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas dentro delplazo que al efecto se les conceda; y
  • b) cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controladapor el organismo ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o hayaingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollode colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistenciasocial o de carácter cultural, o cuando se trate de centroamericanosde origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la perspectivamodificación debe ser determinado discrecionalmente por el organismoejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio deTrabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones,límite y duración de la modificación que se haga.

Para el cómputo lo dicho en el párrafo primero de esteartículo, se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el númerototal de trabajadores no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de guatemaltecosa cuatro de ellos. No es aplicable lo dispuesto en este artículoa los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generalesde la empresa, siempre que el total de éstos no exceda de dos encada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general cualquieracto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipsojure y además de lugar a la aplicación de las sancionesde orden penal que procedan.

Artículo 14.El presente Código y susreglamentos son normas legales de orden público y a sus disposicionesse deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existenteso que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos loshabitantes de la República, sin distinción de sexo ni nacionalidad,salvo las personas jurídicas de derecho público contempladasen el segundo párrafo del artículo 2.

Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajadorque contiene este Código, al caso de nacionales que sean contratadosen el país para prestar sus servicios en el extranjero.

Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme alos principios del derecho internacional, y los tratados.

Artículo 14 bis.Se prohíbe la discriminaciónpor motivo de raza, religión, credos políticos y situacióneconómica, en los establecimientos de asistencia social, educación,cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso o beneficiode trabajadores, en las empresas o sitios de trabajo de propiedad particular,o en los que el Estado cree para los trabajadores en general.

El acceso que los trabajadores pueden tener a los establecimientos aque se refiere este artículo no puede condicionarse al monto desus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.

Artículo 15.Los casos no previstos por esteCódigo, por sus reglamentos o por las demás leyes relativasal trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo conlos principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo conla equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichosprincipios; y por último, de acuerdo con los principios y leyesde derecho común.

Artículo 16.En caso de conflicto entre lasleyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otraíndole, deben predominar las primeras. No hay preeminencia entrelas leyes de previsión social y las de trabajo.

Artículo 17.Para los efectos de interpretarel presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo,se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadoresen armonía con la conveniencia social.

TITULO SEGUNDO. CONTRATOS Y PACTOSDE TRABAJO

Capítulo primero. Disposiciones generales ycontrato individual de trabajo

Artículo 18.Contrato individual de trabajo,sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídicomediante el que una persona (trabajador), queda obligada a presentar aotra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente,bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegadade esta última, a cambio de una retribución de cualquierclase o forma.

En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes,jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadoresde categoría análoga a las enumeradas, dicha delegaciónpuede, incluso, recaer en el propio trabajador.

La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecuciónde una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo,salvo en el caso de incompatibilidad entre dos o más relacioneslaborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenidoexpresamente en el acto de la celebración del contrato.

La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismodocumento con otro contrato de índole diferente o en concurrenciacon otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectivarelación le son aplicables las disposiciones de este Código.

Artículo 19.Para que el contrato individualde trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relaciónde trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicioso de la ejecución de la obra en las condiciones que determina elartículo precedente.

Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna delas partes incumpla sus términos antes que se inicie la relaciónde trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civilesque obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuiciosque haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competenciade los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicarsus propios procedimientos.

Toda prestación de servicio o ejecución de obra que serealice conforme a las características que especifica el artículoprecedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuenciaspor las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo.

Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principiosde trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individualde trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.

Artículo 20.El contrato individual de trabajoobliga, no sólo a lo que se establece en él, sino:

  • a) a la observancia de las obligaciones y derechos que esteCódigo o los convenios internacionales ratificados por Guatemala,determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respectoa estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para lostrabajadores que los que este Código crea; y
  • b) a las consecuencias que del propio contrato se deriven segúnla buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.

Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral,no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdoexpreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio deTrabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situacióneconómica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderseúnicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo oen parte, tengan condiciones superiores al mínimun de protecciónque este Código otorga a los trabajadores.

Son condiciones o elementos de la prestación de los servicioso ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo desu desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecucióny las retribuciones a que esté obligado el patrono.

Artículo 21.Si en el contrato individual detrabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, eltrabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatiblecon sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, yque sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio,actividad o industria a que se dedique el patrono.

Artículo 22.En todo contrato individual detrabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantíasy derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presenteCódigo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o deprevisión social.

Artículo 23.La sustitución del patronono afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador.El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patronopor las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposicioneslegales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta porel término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidadsubsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadasde hecho u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso,el patrono sustituido.

Artículo 24.La falta de cumplimiento del contratoindividual de trabajo de la relación de trabajo sólo obligaa los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva,o sea a las prestaciones que determinen este Código, sus reglamentosy las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin queen ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.

Artículo 25.El contrato individual de trabajopuede ser:

  • a) por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha parasu terminación;
  • b) a plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminacióno cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstanciascomo la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner términoa la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar encuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato,y no el resultado de la obra; y
  • c) para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o enforma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inicianlas labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultadodel trabajo, o sea la obra realizada.

Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajosejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entendersepara obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones queindica el párrafo anterior.

Artículo 26.Todo contrato individual de trabajodebe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulaciónlícita y expresa en contrario.

Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayanajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en unaempresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, sial vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.

En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinadatienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarseen los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporaldel servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.

Artículo 27.El contrato individual de trabajopuede ser verbal cuando se refiera:

  • a) a las labores agrícolas o ganaderas;
  • b) al servicio doméstico;
  • c) a los trabajadores accidentales o temporales que no excedande sesenta días; y
  • d) a la prestación de un trabajo para obra determinada,siempre que el valor de ésta no exceda de cien quetzales, y, sise hubiera señalado plazo para la entrega, siempre que ésteno sea mayor de sesenta días.

En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador,en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia queúnicamente debe contener la fecha de inicio de la relaciónde trabajo y el salario estipulado, y al vencimiento de cada períodode pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el detareas u obras realizadas.

Artículo 28.El contrato individual de trabajodebe extenderse por escrito, en tres ejemplares; uno que debe recoger cadaparte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a hacerllegar al Departamento Administrativo de Trabajo, directamente o por mediode la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince díasposteriores a su celebración, modificación o novación.

Artículo 29.El contrato escrito de trabajodebe contener:

  • a) los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidady vecindad de los contratantes;
  • b) la fecha de la iniciación de la relación detrabajo;
  • c) la indicación de los servicios que el trabajador seobliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificandoen lo posible las características y las condiciones de trabajo;
  • d) el lugar o los lugares donde deben prestar los servicioso ejecutarse la obra;
  • e) la designación precisa del lugar donde viva el trabajadorcuando se le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra enlugar distinto de aquel donde viva habitualmente;
  • f) la duración del contrato o la expresión deser por tiempo indefinido o para la ejecución de obra determinada;
  • g) el tiempo de jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse;
  • h) el salario, beneficio, comisión o participaciónque debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo,por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, períodoy lugar de pago.
    En los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidadde obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad del material, de herramientasy útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado deconservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajadorpueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir deltrabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucciónaccidental de las herramientas, como consecuencia de su uso en el trabajo;
  • i) las demás estipulaciones legales en que convenganlas partes;
  • j) el lugar y la fecha de celebración del contrato; y
  • k) las firmas de los contratantes o la impresión digitalde los que no sepan o no puedan firmar, el número de sus cédulasde vecindad.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelosde contratos para cada una de las categorías de trabajo a fin defacilitar el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 30.La prueba plena del contrato escritosólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de ésteo la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempreal patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe,deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulacionesde trabajo afirmadas por el trabajador.

El contrato verbal se puede probar por los medios generales de pruebay, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismopatrono.

Artículo 31.Tienen también capacidadpara contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribuciónconvenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se derivendel presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsiónsocial, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce añoso más y los insolventes y fallidos.

Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior,lo son sólo para los efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectanen lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidadpor insolvencia o quiebra.

La interdicción judicial declarada del patrono no invalida losactos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadoresanteriormente a dicha declaratoria.

Artículo 32.Los contratos relativos al trabajode los jóvenes que tengan menos de catorce años, deben celebrarsecon los representantes legales de éstos y, en su defecto, se necesitala autorización de la Inspección General de Trabajo.

El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafoanterior lo deben percibir sus representantes legales o la persona quetenga a su cargo el cuidado de ellos, según la determinaciónque debe hacer la Inspección General de Trabajo, en las autorizacionesa que alude este artículo.

Artículo 33.Si se contrata al trabajador paraprestar sus servicios o ejecutar una obra dentro del territorio de la República,pero en lugar distinto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajadoren el momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas,siempre que la separación entre ambos sitios sea mayor de quincekilómetros:

  • a) cuando el trabajador se vea competido a hacer viajes diariosde ida y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes olos gastos razonables que eso le demanda; y
  • b) cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el sitiodonde van a realizarse los trabajos, el patrono únicamente debepagarle los gastos razonables de ida y de regreso antes y despuésde la vigencia del contrato.

Si el trabajo dura sesenta días o menos, los expresados gastosse pagarán sólo al trabajador; pero si el contrato es demayor duración y la esposa o concubina y familiares que vivan ydependan económicamente de él se ven compelidos a vivir enel lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones deéste, el trabajador tiene derecho a que se le paguen tambiénlos gastos razonables de transporte de dichas personas, incluyendo alimentacióny hospedaje para todos durante el viaje.

En los casos que contempla este inciso, la relación de trabajodebe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida.

Artículo 34.Se prohíbe celebrar contratoscon trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios oejecuciones de obras fuera del territorio de la República sin permisoprevio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual nodebe autorizar el reclutamiento ni el embarque o salida de los mismos,mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:

  • a) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda,debe obligarse a tener permanentemente domiciliado en la capital de laRepública y por todo el tiempo que estén en vigencia el olos contratos, un apoderado con poder bastante para arreglar cualquierreclamación que se presente por parte de los trabajadores o de susfamiliares en cuanto a ejecución de lo convenido;
  • b) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda,debe pagar los gastos de transporte al exterior, desde el lugar en queviva habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso losque se originen por paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposicionessobre migración o por cualquier otro concepto semejante.
    Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiaresdel trabajador que vayan con él, si la compañía deéstos se ha permitido;
  • c) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda,debe depositar en una institución bancaria nacional, a la ordendel Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la suma prudencialque éste fije o, en su defecto, debe prestar fianza suficiente paragarantizar los gastos de repatriación de los trabajadores o, ensu caso, de los familiares o personas que se haya convenido que los acompañeny también, para garantizar el pago de los reclamos que se formuleny justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han deser las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizacioneso prestaciones que por tales conceptos procedan.
    La repatriación procede a la terminación de los respectivoscontratos, por cualquier causa que ésta ocurra, salvo que dichostrabajadores, familiares o personas que los acompañen manifiestenante un representante diplomático o consular de Guatemala o en sudefecto por medio de documento auténtico o público, remitidoal Ministerio de Trabajo y Previsión Social, su formal negativaa volver al país, y alcanzar hasta el lugar de la residencia deorigen de los mismos.
    El referido depósito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente,conforme vaya probando el agente reclutado, la empresa por cuya cuentaproceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios otodos los contratos las mencionadas obligaciones y las demás a quealude este artículo; y
  • d) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda,debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores de que se trate,en cuatro ejemplares, uno para cada uno para cada parte y dos que dichoagente o empresa debe presentar al Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, con cinco días por lo menos de anticipación al embarqueo salida de los interesados.

El organismo ejecutivo debe enviar una de esas copias al representantediplomático de Guatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecuciónlos contratos o, en su defecto, al respectivo representante consular, yencargar a uno u otro funcionario la mayor vigilancia posible respectodel modo como se cumplen los mismos; dicho representante debe enviar alMinisterio de Trabajo y Previsión Social informes concretos cadames y, extraordinariamente, siempre que sea del caso.

En los expresados contratos debe entenderse incluida la cláusulade que todos los gastos a que aluden los incisos a), b) yc), de este artículo corren a cargo exclusivo del agentereclutador o de la empresa por cuya cuenta procesa, así como lasotras disposiciones protectoras del trabajador que contiene este Código.

En dichos contratos debe especificarse la manera como van a ser alojadosy transportados los trabajadores y la forma y condiciones en que se lesva a repatriar.

Artículo 35.El Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial no debe autorizar los contratos a que se refiere el artículoanterior, en los siguientes casos:

  • a) si los trabajadores son menores de edad;
  • b) si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoriala prestación de alimentos a quienes dependan económicamentede ellos;
  • c) si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios parala economía nacional; y
  • d) si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de lostrabajadores guatemaltecos o que éstos han sido contratados en inferioridadde condiciones respecto a los derechos que corresponden a los trabajadoresnacionales del país en donde han de prestar sus servicios, siempreque la legislación de dicho país contenga garantíassuperiores a las establecidas en el presente Código, o que en algunaforma éstos puedan salir perjudicados.

Artículo 36.Las restricciones contempladasen los dos artículos anteriores no rigen para los profesionalestitulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requieran conocimientosmuy calificados.

Artículo 37.Todas las disposiciones de estecapítulo se deben aplicar a las modalidades que se regulan en lossiguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.

Capítulo segundo. Contrato colectivo de trabajo

Artículo 38.Contrato colectivo de trabajoes el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y unoo varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud delcual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo suresponsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas,mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmentepara cada uno de éstos y percibida en la misma forma.

Artículo 39.El contrato colectivo de trabajodebe celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares; uno para cadaparte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al DepartamentoAdministrativo de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad detrabajo más cercana, dentro de los quince días posterioresa su celebración, modificación o novación.

La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarsepor medio del documento respectivo y la falta de éste da lugar aque el sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidadque hayan contraído conforme el artículo anterior y a quedicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de trabajocomo trabajadores están ligados por él.

Artículo 40.En todo contrato colectivo detrabajo deben expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren,la empresa o sección de la empresa o lugar de trabajo que abarquey las demás estipulaciones de los contratos escritos individualesde trabajo.

Artículo 41.Los representantes del sindicatoo sindicatos deben justificar su personería para celebrar el contratocolectivo por medio de certificación de que están legalmenteinscritos, extendida por el Departamento Administrativo de Trabajo o, ensu defecto, copia auténtica del acuerdo que ordenó su inscripción,y también por el acta de la asamblea que así lo haya acordado.La parte de los patronos no sindicalizados debe justificar su representaciónconforme al derecho común.

Artículo 42.Si dentro de la misma empresahay varios sindicatos de trabajadores o trabajadores pertenecientes a variossindicatos, pueden coexistir sus respectivos contratos colectivos; perolas condiciones de un contrato colectivo que entrañe mayores ventajaspara sus trabajadores que las establecidas por otro contrato colectivopara un sector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estosúltimos siempre que se trate de trabajo ejecutado en iguales condiciones.

Artículo 43.Si firmado un contrato colectivode trabajo, el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que locelebró, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relaciónde aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores quesean partes en el mismo contrato.

Artículo 44.Las obligaciones y derechos individualesque emanen de un contrato colectivo no se afectan por la disolucióndel sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos que sean parteen el mismo.

Artículo 45.Al sindicato que suscriba un contratocolectivo de trabajo le corresponde responsabilidad por las obligacionescontraídas por cada uno de sus miembros y puede ejercer tambiénlos derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.

Artículo 46.El sindicato que sea parte deun contrato colectivo de trabajo puede ejercer los derechos y accionesque nazcan de éste, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtenerel pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra:

  • a) sus propios miembros;
  • b) otros sindicatos que sean parte del contrato;
  • c) los miembros de los sindicatos a que se refiere el incisoanterior; y
  • d) cualquier otra persona obligada por el contrato.

Artículo 47.Los individuos obligados por uncontrato colectivo de trabajo sólo pueden ejercer los derechos yacciones que nazcan del mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso,obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan contraotros individuos o sindicatos o empresas que sean partes del contrato,cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Artículo 48.Cuando una acción fundadaen un contrato colectivo de trabajo haya sido intentada por un individuoo un sindicato, él o los otros sindicatos afectados por ella puedenapersonarse en el litigio, en razón del interés colectivoque su solución tenga para sus miembros.

Capítulo tercero. Pactos colectivos de condicionesde trabajo

Sección primera. Disposiciones generales y pactoscolectivos de empresa o de centro de producción determinado

Artículo 49.Pacto colectivo de condicionesde trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadoresy uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con elobjeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarsey a las demás materias relativas a éste.

El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter deley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individualeso colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industriaso regiones que afecte.

Las disposiciones de los artículos 45 a 52 inclusive, son aplicablesal pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatiblescon la naturaleza esencialmente normativa de éste.

Artículo 50.Las estipulaciones del pacto colectivode condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para:

  • a) las partes que lo han suscrito;
  • b) todas las personas que en el momento de entrar en vigor elpacto en la empresa o centro de producción a que aquél serefiere en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aun cuandono sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubierencalibrado; y
  • c) los que concierten en lo futuro contratos individuales ocolectivos dentro de la misma empresa o centro de producción afectadospor el pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarseen condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidasen el pacto colectivo.

Artículo 51.Todo patrono que emplee en suempresa o en determinado centro de producción, si la empresa, porla naturaleza de sus actividades tiene que disfrutar la ejecuciónde los trabajos en varias zonas del país, los servicios de másde la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está obligadoa negociar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite,un pacto colectivo.

Al efecto se deben observar las siguientes reglas:

  • a) el porcentaje a que se refiere el párrafo anteriorse debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que presten susservicios en dicha empresa o centro de producción determinado;
  • b) si dentro de la misma empresa o centro de producciónexisten varios sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el quetenga mayor número de trabajadores afectados directamente por lanegociación, en cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menosfavorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentesdentro de la propia empresa o centro de producción; y
  • c) cuando se trate de una empresa o de un centro de producciónque por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientesa diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarsecon el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesionesu oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí.

En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato correspondientea cada profesión u oficio puede exigir que se negocie un pacto colectivocon él para determinar las condiciones relativas a dicha profesiónu oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción.

Para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo,el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte parasu consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajomás próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discutaen la vía directa o con la intervención de una autoridadadministrativa de trabajo o cualquier otro u otros amigables componedores.Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitudpor el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdopleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a lostribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente,para que se resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto,de ser posible, junto con el pliego de peticiones se presentarála comprobación de los puntos convenidos, especificando en dichopliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no se pudierepresentar tal comprobación, en el pliego de peticiones se haránconstar los puntos en que existe conformidad y en los que no hay, a finde que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos.

El procedimiento que se seguirá en este caso es el contempladoen el título duodécimo de este Código.

Artículo 52.El pacto colectivo de condicionesde trabajo debe extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena denulidad ipso jure. Cada una de las partes debe conservarse un ejemplary el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, directamente o por medio de la autoridad de trabajo máscercana. El pacto puede empezar a regir en cualquier momento posterioral de su recibo por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar la copia, debedar una constancia de que ella ha llegado a sus manos.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar eltexto del pacto sin pérdida de tiempo y, en caso de que contengaalguna violación a las disposiciones del presente Código,o de sus reglamentos o de las leyes de previsión social, debe ordenara las partes ajustarse a las disposiciones de ley.

Artículo 53.En el pacto colectivo de condicionesde trabajo debe estipularse lo relativoa:

  • a) las profesiones, oficios, actividades y lugares de trabajoque comprenda;
  • b) la duración del pacto y el día en que debecomenzar a regir. Es entendido que no puede fijarse su vigencia por unplazo menor de un año ni mayor de tres, pero en cada ocasiónse entiende prorrogar automáticamente durante un períodoigual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia por lo menoscon un mes de anticipación al respectivo vencimiento.
    Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación,más el término de la distancia;
  • c) las demás estipulaciones legales en que convenganlas partes, como las relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones,salarios o salarios mínimos. No es válida la cláusulapor virtud de la cual el patrono se obliga a admitir como trabajadoressólo a quienes estén sindicalizados; y
  • d) el lugar y fecha de la celebración del pacto y lasfirmas de las partes o de los representantes de éstas.

La denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo no implicala terminación ni disminución de los beneficios contenidosen éste, siendo su único efecto dejar en libertad a las partespara negociar un nuevo pacto.

Sección segunda. Pactos colectivos de industria,de actividad económica o región determinada

Artículo 54.Para que el pacto colectivo seextienda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizadoso no, de determinada rama de la industria, actividad económica oregión del país, es necesario:

  • a) que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, unopara cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud deque habla el inciso d);
  • b) que esté suscrito por el sindicato o sindicatos ogrupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de lostrabajadores que en ese momento se ocupen en ellas;
  • c) que esté suscrito por el sindicato o sindicatos quecomprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados enese momento en la rama de la industria, actividad económica o regiónde que se trate;
  • d) que cualquiera de las partes dirija una solicitud escritaal Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que, si el organismoejecutivo lo cree conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; lapetición, si se reúnen los requisitos a que se refieren losincisos b) y c), debe ser publicada inmediatamente y durantetres veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de los periódicosde propiedad particular de mayor circulación en la República,concediendo un término improrrogable de quince días, contadosa partir de la última publicación, para que cualquier patronoo sindicato de trabajadores que resulte directa o indudablemente afectado,formule oposición razonada contra la extensión obligatoriade pacto; y
  • e) que transcurrido dicho término sin que formule oposicióno desechadas las que se hayan presentado, el organismo ejecutivo emitaacuerdo declarando su obligatoriedad en lo que se oponga a las leyes deinterés público y de carácter social vigentes, y lacircunscripción territorial, empresas o industrias que ha de abarcar.Es entendido que el pacto colectivo declarado de extensión obligatoriadebe aplicarse a pesar de cualquier disposición en contrario contenidaen los contratos individuales o colectivos que las empresas que afectetengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones deestos contratos sean más favorables para los trabajos.
    Para los efectos de este inciso, cuando se presenta una oposiciónen tiempo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe daraudiencia por diez días comunes a quien la haga y a los signatariosdel pacto, para que todos aleguen lo que crean pertinente; este términose empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se practicóla última notificación o aviso personal por un inspectorde trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio debe emitirdictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, debeprocurar avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto depacto colectivo, que si es aprobado por éstas, debe ser declaradode extensión obligatoria en los términos a que se refiereel párrafo anterior.

Artículo 55.El organismo ejecutivo debe fijarel plazo durante el cual ha de regir el pacto, que no puede ser menor deun año ni mayor de cinco años.

Dicho plazo se debe prorrogar automáticamente en cada ocasióndurante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresaen memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social,con un mes de anticipación por lo menos al respectivo vencimiento,su voluntad de dar por terminado el pacto.

En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, elpacto colectivo deja de regir en el momento en que transcurra el plazoestipulado.

Artículo 56.Cualquier pacto colectivo en vigorpuede ser revisado por el organismo ejecutivo si las partes de comúnacuerdo así lo solicitan por escrito ante el Ministerio de Trabajoy Previsión Social.

El organismo ejecutivo en este caso y en el del párrafo segundodel artículo anterior, debe comprobar que los peticionarios reúnenla mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo58,antes de proceder a la derogatoria formal del acuerdo que dio fuerza extensivaal pacto colectivo y la expedición del nuevo acuerdo que corresponda.

Capítulo cuarto. Reglamentos interiores de trabajo

Artículo 57.Reglamento interior de trabajoes el conjunto de normas elaboradas por el patrono de acuerdo con las leyes,reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que lo afecten, conel objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se debensujetar él y sus trabajadores con motivos de la ejecucióno prestación concreta del trabajo.

No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidasen la ley.

Artículo 58.Todo patrón que ocupa ensus empresas permanentemente diez o más trabajadores queda obligadoa elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo.

Artículo 59.Todo reglamento interior de trabajodebe ser aprobado previamente por la Inspección General de Trabajo;debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince díasde anticipación a la fecha en que va a comenzar a regir; debe imprimirseen caracteres fácilmente legibles y se ha de tener constantementecolocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugarde trabajo, o en su defecto, ha de suministrarse impreso en un folletoa todos los trabajadores de la empresa de que se trate.

Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deben observarsetambién para toda modificación o derogatoria que haga elpatrono del reglamento interior de trabajo.

Artículo 60.El reglamento interior de trabajodebe comprender las reglas de orden técnico y administrativo necesariaspara la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridaden las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgosprofesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en casode accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen necesariaspara la conservación de la disciplina y el buen cuidado de los bienesde la empresa. Además, debe contener:

  • a) las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempodestinado para las comidas y el período de descanso durante la jornada;
  • b) el lugar y el momento en que deben comenzar y terminar lasjornadas de trabajo;
  • c) los diversos tipos de salarios y las categorías detrabajo a que correspondan;
  • d) el lugar, día y hora de pago;
  • e) las disposiciones diciplinarias y procedimientos para aplicarlas.
    Se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadoresen concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario,no debe decretarse por más de ocho días, ni antes de haberoído al interesado y a los compañeros de trabajo que ésteindique. Tampoco podrá imponerse esta sanción, sino en loscasos expresamente previstos en el respectivo reglamento;
  • f) la designación de las personas del establecimientoante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamosen general y la manera de formular unas y otras;y
  • g) las normas especiales pertinentes a las diversas clases delabores de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normasde conducta, presentación y compostura personal que éstosdeben guardar, según lo requiera la índole del trabajo.


Capítulo quinto. Obligaciones de los patronos

Artículo 61.Además de las contenidasen otros artículos de este Código, en sus reglamentos y enlas leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:

    a) enviar dentro del improrrogable plazo de dos primeros mesesde cada año a la dependencia administrativa correspondiente delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por mediode las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respectivaempresa, un informe que por lo menos debe contener estos datos:

    • 1) egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios duranteel año anterior, con la debida separación de las salidaspor jornadas ordinarias y extraordinarias; y
    • 2) nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión dela edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, númerode días que haya trabajado cada uno y el salario que individualmenteles haya correspondido dicho año.

    Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidadespara cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandandoa imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los pequeñospatronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichosformularios correctamente, o de alguna otra manera.

    Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico;

    b) preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecossobre quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridadrespecto de quienes no estén en ese caso;

    c) guardar a los trabajadores la debida consideración,absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;

    d) dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentosy materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlosde buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempreque el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramientapropia;

    e) proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentosy útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente debanmantenerse en el lugar donde se presten los servicios. En este caso, elregistro de herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

    f) permitir la inspección y vigilancia que las autoridadesde trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento delas disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y de lasleyes de previsión social, y dar a aquéllas los informesindispensables que con ese objeto les soliciten. En este caso, los patronospueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales.

    Durante el acto de inspección los trabajadores podránhacerse representar por uno o dos compañeros de trabajo;

    g) pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo queéste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpadel patrono;

    h) conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejerciciodel voto en las elecciones populares, sin reducción del salario;

    i) deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias yextraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativa,siempre que lo solicite el propio interesado a la respectiva organizaciónlegalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa debe decomprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar talcobro en talonarios autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo,demostrando al propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son lasautorizadas por sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, porla asamblea general;

    j) procurar por todos los medios a su alcance la alfabetizaciónde sus trabajadores que lo necesiten;

    k) mantener en los establecimientos comerciales o industrialesdonde la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficientede sillas destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempocompatible con las funciones de éstos;

    l) proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su viviendaen la finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumodoméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidadsuperior a la que el patrono necesite para la atención normal dela respectiva empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestalesy el patrono puede elegir entre dar la leña cortada o indicar alos trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con quécuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños a las personas, cultivoso árboles;

    m) permitir a los trabajadores campesinos que tengan su viviendaen terrenos de la empresa donde trabajan que tomen de las presas, estanque,fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticosy los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales dela finca para la alimentación de los animales, que de acuerdo conel contrato de trabajo se les autorice a mantener; que mantengan cerdosamarrados o enchiquerados y aves de corral dentro del recinto en que estéinstalada la vivienda que se les haya suministrado en la finca, siempreque no causen daños o perjuicios dichos animales o que las autoridadesde trabajo o sanitarias no dicten disposiciones en contrario; y que aprovechenlas frutas no cultivadas que haya en la finca de que se trate y que nocostumbre aprovechar el patrono, siempre que el trabajador se limite arecoger la cantidad que puedan consumir personalmente él y sus familiaresque vivan en su compañía;

    n) permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen losfrutos y productos de las parcelas de tierra que les concedan; y

    ñ) conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadoresen los siguientes casos:

    • 1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la personacon la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijos,tres días.
    • 2. Cuando contrajera matrimonio, cinco días.
    • 3. Por nacimiento de hijo, dos días.
    • 4. Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licenciasy haya indicado que éstos serán también retribuidos.
    • 5. Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome lacomparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de lajurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.
    • 6. Por desempeño de una función sindical, siempre queésta se limite a los miembros del comité ejecutivo y no excedade seis días en el mismo mes calendario, para cada uno de ellos.No obstante lo anterior el patrono deberá conceder licencia singoce de salarios a los miembros del referido comité ejecutivo queasí lo soliciten, por el tiempo necesario para atender las atribucionesde su cargo.
    • 7. En todos los demás casos específicamente previstosen el convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo.

Artículo 62.Se prohíbe a los patronos:

  • a) inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículosde consumo a determinados establecimientos o personas;
  • b) exigir o aceptar dinero u otra compensación de lostrabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajoo por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione conlas condiciones de trabajo en general;
  • c) obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquieraque sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o gruposlegales a que pertenezcan o ingresar a unos o a otros;
  • d) influir en sus decisiones políticas o conviccionesreligiosas;
  • e) retener por su sola voluntad herramientas u objetos del trabajadorcomo garantía o a título de indemnización o de cualquierotro no traslativo de propiedad;
  • f) hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entresus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley;
  • g) dirigir o permitir que se dirijan los trabajadores en estadode embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquierotra condición anormal análoga; y
  • h) ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos queel trabajador tiene conforme la ley.

Capítulo sexto. Obligaciones de los trabajadores

Artículo 63.Además de las contenidasen otros artículos de este Código, en sus reglamentos y enlas leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:

  • a) desempeñar el servicio contratado bajo la direccióndel patrono o de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todolo concerniente al trabajo;
  • b) ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiadosy en la forma, tiempo y lugar convenidos;
  • c) restituir al patrono los materiales no usados y conservaren buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten parael trabajo. Es entendido que no son responsables por el deterioro normalni por el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidado defectuosa construcción;
  • d) observar buenas costumbres durante el trabajo;
  • e) prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgoinminente en que las personas o intereses del patrono o de algúncompañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneraciónadicional;
  • f) someterse a reconocimiento médico, sea al solicitarsu ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, paracomprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedadprofesional, contagiosa o incurable; o petición del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, con cualquier motivo;
  • g) guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricaciónde los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente,con tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo deltrabajador o la responsabilidad que tenga de guardarlos por razónde la ocupación que desempeña; así como los asuntosadministrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicioa la empresa;
  • h) observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerdenlas autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridady protección personal de ellos o de sus compañeros de labores,o de los lugares donde trabajan; e
  • i) desocupar dentro de un término de treinta días,contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la viviendaque les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámitesdel juicio de desahucio. Pasado dicho término, el juez a requerimientode estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndosetramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajadorconsigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en esteinciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento.

Artículo 64.Se prohíbe a los trabajadores:

  • a) abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificadao sin licencia del patrono o de sus jefes inmediatos;
  • b) hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propagandapolítica o contraria a las instituciones democráticas creadaspor la Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacciónde la libertad de conciencia que la misma establece;
  • c) trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia dedrogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga;
  • d) usar los útiles o herramientas suministrados por elpatrono para objeto distinto de aquel a que estén normalmente destinados;
  • e) portar armas de cualquier clase durante las horas de laboro dentro del establecimiento, excepto en los casos especiales autorizadosdebidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos cortanteso punzocortantes, que formen parte de las herramientas o útilespropios del trabajo; y
  • f) la ejecución de hechos o la violación de normasde trabajo, que constituyan actos manifiestos de sabotaje contra la producciónnormal de la empresa.

La infracción de estas prohibiciones debe sancionarse, para losefectos del presente Código, únicamente en la forma previstapor el artículo 77, inciso h), o, en su caso, por los artículos168, párrafo segundo, y 181, inciso d).

Capítulo séptimo. Suspensión delos contratos de trabajo

Artículo 65.Hay suspensiones de contratosde trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboraldeja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, algunade sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajoy pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extinganlos derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

La suspensión puede ser:

  • a) individual parcial, cuando afecte a una relación detrabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales;
  • b) individual total, cuando afecta a una relación detrabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales;
  • c) colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectanla mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentesen una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejande cumplir sus obligaciones fundamentales; y
  • d) colectiva total cuando por una misma causa se afectan lamayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes enuna empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan decumplir sus obligaciones fundamentales.

Artículo 66.Son causas de suspensiónindividual parcial de los contratos de trabajo:

  • a) las licencias, descansos y vacaciones remunerados que imponganla ley o los que conceda el patrono con goce de salario;
  • b) las enfermedades, los riegos profesionales acaecidos, losdescansos pre y post-natales y los demás riesgos sociales análogosque produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar eltrabajo; y
  • c) la obligación de trabajo sin goce de salario adicionalque impone el artículo 63, inciso e).

Artículo 67.En los casos previsto por losincisos a) y b) del artículo anterior, el trabajadorqueda relevado de su obligación de ejecutar las labores convenidasy el patrono queda obligado a pagar el salario que corresponda.

En los casos previsto por el inciso b) del artículo anterior,si el trabajador está protegido por los beneficios del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, correlativos a los riesgos sociales queen dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar únicamente lascuotas que ordenen los reglamentos emitidos por el Instituto.

En los casos previsto por el inciso b) del artículo anterior,si el trabajador no está protegido por los beneficios correlativosdel Instituto que menciona el párrafo precedente, o si la responsabilidaddel patrono no está fijada en otra forma por las disposiciones legales,la única obligación de este último es la de dar licenciaal trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que su recuperaciónse produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

  • a) después de un trabajo continuo mayor de dos mesesy menor de seis le debe pagar medio salario durante un mes;
  • b) después de un trabajo continuo de seis o másmeses pero menor de nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses;y
  • c) después de un trabajo continuo de nueve o másmeses, le debe pagar medio salario durantetres meses.

A las prestaciones que ordenan los tres incisos anteriores se aplicanlas reglas que contienen los incisos a), b), c) yd) del artículo 82.

Si transcurridos los plazos que determina este artículo, en queel patrono está obligado a pagar medio salario, persistiere la causaque dio origen a la suspensión, debe estarse a lo que dispone elsiguiente artículo.

Es entendido que en todos casos el patrono, durante la suspensióndel contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro trabajadory despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regreseel titular del puesto.

Artículo 68.Son causas de suspensiónindividual total de los contratos de trabajo:

  • a) las licencias o descansos sin goce de salario que acuerdenpatronos y trabajadores;
  • b) los casos previstos en el artículo 66, inciso b),una vez transcurridos los términos en los que el patrono estáobligado a pagar medio salario como se alude en dicho artículo;y
  • c) la prisión provisional, la prisión simple yel arresto menor que en contra del trabajador se decreten.

Esta regla rige en el caso de la prisión provisional, siempreque la misma sea seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoriao si el trabajador obtuviera su excarcelación bajo fianza, únicamentecuando el delito por el que se le procesa no se suponga cometido contrael patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses de uno uotros.

Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador que obtuvierereforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoriatendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios correspondientesal tiempo que de conformidad con las normas procesales respectivas debadurar el proceso, salvo el lapso que el trabajador haya prestado sus serviciosa otro patrono mientras estuvo en libertad durante la tramitacióndel proceso.

Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causaque le impide asistir al trabajo, dentro de los cinco días siguientesa aquel en que empezó su prisión provisional, prisiónsimple o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los dos díassiguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patronopuede dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurraen responsabilidad, salvo que la suspensión deba continuar conformeal inciso b) del artículo 66.

En estos casos rige la regla del último párrafo del artículo67.

A solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel bajopena de multa de diez a quinientos quetzales, que impondrá el respectivojuez de trabajo, debe extenderle las constancias necesarias para la pruebade los extremos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 69.El derecho de dar por terminadoel contrato de trabajo sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durantela vigencia de la suspensión individual, parcial o total. Con justacausa, lo puede hacer en cualquier momento.

El trabajador sí puede dar por terminado su contrato de trabajosin justa causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre quedé el aviso previo de ley, y con justa causa omitiendo éste.

Artículo 70.Son causas de suspensióncolectiva parcial de los contratos de trabajo:

  • a) la huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadasimputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial;
  • b) los casos previstos por los artículos 251 y 152, párrafosegundo;
  • c) a falta de materia prima para llevar adelante los trabajos;siempre que sea imputable al patrono, según declaración delos mismos tribunales; y
  • d) las causas que enumera el artículo siguiente, siempreque los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagara sus trabajadores durante la vigencia de la suspensión, sus salariosen parte o en todo.

En el caso del inciso a) rige la regla del artículo 242,párrafo segundo, y en el caso del inciso c) los tribunalesdeben graduar discrecionalmente, según el mérito de los autos,la cuantía de los salarios caídos que el patrono debe pagara sus trabajadores.

Artículo 71.Son causas de suspensióncolectiva total de los contratos de trabajo, en que ambas partes quedanrelevadas de sus obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas:

  • a) la huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sidoestimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial;
  • b) el paro legalmente declarado;
  • c) la falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,siempre que no sea imputable al patrono;
  • d) la muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga comoconsecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo;y
  • e) los demás casos constitutivos de fuerza mayor o casofortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directala suspensión del trabajo.

Artículo 72.En las circunstancias previstaspor los incisos c), d) y e) del artículo anterior,el organismo ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministeriode Trabajo y Previsión Social, puede dictar medidas de emergenciaque, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el aliviode la situación económica de los trabajadores.

Artículo 73.La suspensión colectiva,parcial o total, surte efecto:

  • a) en caso de huelga o de paro, desde el día en que unau otro se lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términosque establece este Código; y
  • b) en los demás casos, desde que concluya el díadel hecho que le haya dado origen, siempre que el patrono inicie ante laInspección General de Trabajo la comprobación plena de lacausa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al yamencionado.

Si la Inspección General de Trabajo llega a la conclusiónde que no existe la causa alegada o de que la suspensión es injustificada,debe declarar sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedanejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidadpara el patrono.

Artículo 74.Durante la vigencia de una suspensióncolectiva determinada por una huelga o paro legal, rigen las reglas delos artículos 240 y 247 respectivamente.

Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada porotras causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempreque hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensióncomenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los artículos82 u 84 que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos,en su caso, den el preaviso legal.

Artículo 75.La reanudación de los trabajosdebe ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono,para el solo efecto de tener por terminados, sin necesidad de declaratoriaexpresa y sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadoresque no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquelen que dicha Inspección recibió el respectivo aviso escrito.

La Inspección General de Trabajo debe encargarse de informarla reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitarsu labor el patrono debe dar todos los datos pertinentes que se le pidan.

Si por cualquier motivo, la Inspección no logra localizar dentrodel tercer día, contado desde que recibió todos los datosa que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores,debe notificar a los interesados la reanudación de los trabajospor medio de un aviso que se ha de publicar por tres veces consecutivasen el Diario Oficial y en otro de propiedad particular que sea delos de mayor circulación en el territorio de la República.En este caso, el término de quince días corre para dichostrabajadores a partir del día en que se hizo la primera publicación.

Capítulo octavo. Terminación de los contratosde trabajo

Artículo 76.Hay terminación de loscontratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relaciónlaboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, yasea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causaimputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición dela ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligacionesque emanan de dichos contratos.

Artículo 77.Son causas justas que facultanal patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidadde su parte:

  • a) cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en formaabiertamente inmoral o acuda a la injuria, la calumnia o a las víasde hecho contra su patrono o los representantes de éste en la direcciónde las labores;
  • b) cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumeradosen el inciso anterior contra algún compañero de trabajo,durante el tiempo que se ejecuten las labores, siempre que como consecuenciade ello se altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores;
  • c) cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan laslabores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumniao a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantesde éste en la dirección de las labores, siempre que dichosactos no hayan sido provocados y que, como consecuencia de ellos, se hagaimposible la convivencia y armonía para la realización deltrabajo;
  • d) cuando el trabajador cometa algún delito o falta contrala propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañerosde trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento;asimismo cuando cause intencionalmente por descuido o negligencia, dañomaterial en las máquinas, herramientas, materias primas, productosy demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable conel trabajo;
  • e) cuando el trabajador revele los secretos a que alude incisog) del artículo 63;
  • f) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permisodel patrono o sin causa justificada, durante dos días laboralescompletos y consecutivos o durante seis medios días laborables enun mismo mes calendario.
    La justificación de la inasistencia se debe hacer al momento dereanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes;
  • g) cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptarlas medidas preventivas o a seguir los procedimientos, indicados para evitaraccidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual formaa acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus representantesen la dirección de los trabajadores le indiquen con claridad paraobtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores;
  • h) cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del artículo64, o del reglamento interior de trabajo debidamente aprobado, despuésde que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesarioel apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencia deella, se ponga en peligro la vida y la seguridad de las personas o de losbienes del patrono;
  • i) cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya inducidoen error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientosque evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestadospersonales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajoen forma que demuestre claramente su incapacidad en la realizaciónde las labores para la cuales haya sido contratado;
  • j) cuando el trabajador sufra pena de arresto mayor o se leimponga prisión correccional, por sentencia ejecutoriada; y
  • k) cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta gravea las obligaciones que le imponga el contrato.

Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionadotambién por las leyes penales, queda a salvo el derecho del patronopara entablar las acciones correspondientes ante las autoridades penalescomunes.

Artículo 78.La terminación del contratode trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículoanterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito altrabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamentesus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patronoante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de quetranscurra el término de prescripción, con el objeto de quepruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patronono prueba dicha causa, debe pagar al trabajador:

  • a) las indemnizaciones que según este Código lepueda corresponder; y
  • b) título de daños y perjuicios, los salariosque el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hastael pago de su indemnización hasta un máximo de doce mesesde salarios y las costas judiciales.

Artículo 79.Son causas justas que facultanal trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidadde su parte:

  • a) cuando el patrono no le pague el salario completo que lecorresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados: quedan a salvolas deducciones autorizadas por la ley;
  • b) cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta deprobidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acudaa la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
  • c) cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, undependiente suyo o una de las personas que viven en casa del primero, cometacon su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumeradosen el inciso anterior contra el trabajador;
  • d) cuando el patrono directamente o por medio de familiareso dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientaso útiles del trabajador;
  • e) cuando el patrono o su representante en la direcciónde las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías dehecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las laboresy en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sidoprovocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivenciayarmonía para el cumplimiento del contrato;
  • f) cuando el patrono, un miembro de su familia o su representanteen la dirección de las labores u otro trabajador esté atacadopor alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permaneceren contacto inmediato con la persona de que se trate;
  • g) cuando exista peligro grave para la seguridad o salud deltrabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicasal lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porqueel patrono no cumpla con las medidas de prevención y seguridad quelas disposiciones legales establezcan;
  • h) cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuidoinexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o lade la persona que allí se encuentre;
  • i) cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidasen el artículo 66;
  • j) cuando el patrono o su representante en la direcciónde las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoríao con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquieraotra de sus condiciones de trabajo. Si embargo, en el caso de que el trabajadorhubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadaspor el interés en el cargo anterior, el patrono dentro del períodode prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiestaincompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fuepromovido. Cuando el ascenso o aumento de salario lo hiciere en forma temporal,en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco incurre enresponsabilidades al volver al trabajador a sus condiciones originales;y
  • k) cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta gravea las obligaciones que le imponga el contrato.

La regla que contiene el párrafo final del artículo 77rige también a favor de los trabajadores.

Artículo 80.La terminación del contratoconforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículoanterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desde que eltrabajador la comunique al patrono debiendo aquel en este caso cesar inmediatamentey efectivamente en el desempeño de su cargo. El tiempo que se utiliceen la entrega no se considera comprendido dentro de la relaciónlaboral, pero el patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo conel salario que a éste le corresponda. En el supuesto anterior, elpatrono goza del derecho a emplazar al trabajador ante los Tribunales deTrabajo y Previsión Social y antes de que transcurra el términode prescripción, con el objeto de probarle que abandonó suslabores sin justa causa. Si el patrono prueba esto último, en loscasos de contratos por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle elimporte del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionadosegún estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales;y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, el trabajadordebe satisfacer las prestaciones que indica el artículo 84.

El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, gozaasimismo del derecho de demandar a su patrono, antes de que transcurrael término de prescripción, el pago de las indemnizacionesy demás prestaciones legales que procedan.

Artículo 81.En todo contrato por tiempo indeterminadolos dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencialas partes pacten un período menor.

Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponertérmino al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sinella, sin incurrir en responsabilidad alguna.

Artículo 82.Si el contrato de trabajo portiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período deprueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o poralguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debepagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalentea un mes de salario por cada año de servicios continuos y si losservicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado.Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomaren cuenta la fecha en que se había iniciado la relación detrabajo, cualquiera que ésta sea.

La indemnización por tiempo servido se rige, además, porestas reglas:

  • a) su importe no puede ser objeto de compensación, ventao cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos delartículo 97;
  • b) su importe debe calcularse tomando como base el promediode los salarios devengados por el trabajador durante los últimosseis meses que tengan de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado,si no se ha justificado dicho término;
  • c) la continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,vacaciones, licencias, huelgas legal u otras causas análogas quesegún este Código suspenden y no terminan el contrato detrabajo;
  • d) es nula ipso jure la cláusula del contratoque tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o porprestarse; y
  • e) el patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedado invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dichaindemnización, siempre que el asalariado de que se trate estéprotegido por los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social y quede devengado, desde el momento mismos de la cesacióndel contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyovalor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnizaciónpor tiempo servido.

Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial fuere menor, según su valor actuarial que conforme la expectativade vida del trabajador determine dicho Instituto, el patrono queda obligadoúnicamente a cubrir la diferencia.

Si no gozaré de dicha protección, el patrono queda obligadoa pagar al trabajador la indemnización por tiempo servido que lecorresponda.

El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejezse vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribucionesde su cargo y por cualquiera de esas circunstancias, que debe justificarpreviamente, se retire, tiene derecho a que el patrono le cubra el cincuentapor ciento de la indemnización prevista en este artículo,siempre que no goce de los beneficios correlativos del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, pero si disfrutándolos, éste únicamentele reconoce una pensión cuyo valor actuarial sea menor que la quele correspondería conforme a la regla inmediatamente anterior, deacuerdo con la expectativa de la vida que para dicho trabajador fije elindicado Instituto, el patrono sólo está obligado a cubriren el acto del retiro la diferencia que resulte para completar tal indemnización.En el caso de que la pensión que fije al trabajador el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a la indemnizaciónindicada en este párrafo, según las normas expresadas, elpatrono no tiene obligación alguna.

Artículo 83.El trabajador que desee dar porconcluido su contrato por tiempo indeterminado sin justa causa o atendiendoúnicamente a su propia voluntad y una vez que haya transcurridoel período de prueba debe dar aviso previo al patrono de acuerdocon lo que expresamente se estipule en dicho contrato, o en su defectode conformidad con las siguientes reglas:

  • a) antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con unasemana de anticipación por lo menos;
  • b) después de seis meses de servicios continuos peromenos de un año, con diez días de anticipación porlo menos;
  • c) después de un año de servicios continuos peromenos de cinco años, con dos semanas de anticipación porlo menos; y
  • d) después de cinco años de servicios continuos,con un mes de anticipación por lo menos.

Dichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el contratoes verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de que lo hagaante dos testigos; no pueden ser compensados pagando el trabajador al patronouna cantidad igual al salario actual correspondiente a las expresadas plazas,salvo que este último lo consienta; y el patrono, una vez que eltrabajador le haya dado el aviso respectivo, puede ordenar a ésteque cese en su trabajo, sea por haber encontrado sustituto o por cualquierotro motivo, sin incurrir por ello en responsabilidad.

Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos c) y d)del artículo 82. Igualmente lo es la del inciso b) del mismotexto legal, en todos aquellos casos en que proceda calcular el importeen dinero del plazo respectivo.

Artículo 84.En los contratos a plazo fijoy para ejecución de obra determinada, cada una de las partes puedeponerles términos, sin justa causa, antes del advenimiento del plazoo de la conclusión de la obra, pagando a la otra los dañosy perjuicios correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo o siya ha surgido litigio, a juicio de los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial.

Si la terminación prematura del contrato ha sido decretada porel patrono, los daños y perjuicios que éste debe de pagaral trabajador, no pueden ser inferiores a un día de salario porcada mes de trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor,si no se ha justificado dicho término. Este mínimum de dañosy perjuicios debe ser satisfecho en el momento mismo de la cesacióndel contrato y es deducible del mayor importe de daños y perjuiciosque posteriormente pueden determinar las autoridades de trabajo.

Artículo 85.Son causas que terminan con loscontratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad parael trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de susherederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestacioneso indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo ordenado porel presente Código o por disposiciones especiales como las que contenganlos reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,en uso de sus atribuciones:

  • a) muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en elmomento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto,o si sus dependientes económicos no tienen derecho a sus beneficioscorrelativos por algún motivo, la obligación del patronoes la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario porcada año de servicios prestados, hasta el limite máximo dequince meses, si se tratare de empresas con veinte o más trabajadores,y de diez meses, si fueren empresas con menos de veinte o más trabajadores.Dicha indemnización debe cubrirla el patrono en mensualidades equivalentesal monto de salarios que por el propio lapso devengaba el trabajador. Enel supuesto de que las prestaciones otorgadas por el Instituto, en casode fallecimiento de trabajador, sean inferiores a la regla enunciada, laobligación del patrono se limita a cubrir, en la forma indicada,la diferencia que resulte para completar este beneficio.
    La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostradaante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio delos atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de pruebaque sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que conformenal derecho común fueren procedentes, pero la declaraciónque el juez haga al respecto no puede ser invocada sino para los finesde este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente; y
  • b) la fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, quiebrao liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidado la muerte del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella serefiere produzcan como consecuencia necesaria la imposibilidad absolutade cumplir el contrato.

En estos casos, la Inspección General de Trabajo, o los Tribunalesde Trabajo y Previsión Social si ya ha surgido litigio, deben graduardiscrecionalmente el monto de las obligaciones de la empresa en conceptode despido, sin que en ningún caso éstas puedan ser menoresdel importe de dos días de salario, ni mayores de cuatro meses desalario, por cada trabajador, para este efecto debe tomarse en cuenta,fundamentalmente, la capacidad económica de la respectiva empresa,en armonía con el tiempo que tenga de estar en vigor cada contrato.

No obstante el limite máximo que establece el párrafoanterior, si la insolvencia o quiebra se declara culpable o fraudulenta,se deben aplicar las reglas de los artículos 82 y 84 en el casode que éstos den lugar a prestaciones o indemnizaciones mayoresa favor de los trabajadores.

Artículo 86.El contrato de trabajo terminasin responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas:

  • a) por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijoy por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;
  • b) por las causas legales expresamente estipuladas en él;y
  • c) por mutuo consentimiento.

Artículo 87.A la expiración de todocontrato de trabajo, por cualquier causa que éste determine, elpatrono debe dar al trabajador un documento que exprese únicamente:

  • a) la fecha de su entrada y de su salida;
  • b) la clase de trabajo ejecutado; y
  • c) el salario ordinario y extraordinario devengado durante elúltimo período de pago.

Si el trabajador lo desea, el certificado debe determinar también:

  • a) la manera como trabajó; y
  • b) la causa o causas de la terminación del contrato.

TITULO TERCERO. SALARIOS, JORNADASY DESCANSOS

Capítulo primero. Salarios y medidas que loprotegen

Artículo 88.Salario o sueldo es la retribuciónque el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento delcontrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos.Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajadora su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste.

El cálculo de esta remuneración, para el efecto de supago, puede pactarse:

  • a) por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, díau hora);
  • b) por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo);y
  • c) por participación en las utilidades, ventas o cobrosque haga el patrono, pero en ningún caso el trabajador deberáasumir los riesgos de perdidas que tenga el patrono.

Artículo 89.Para fijar el importe del salarioen cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidaddel mismo, clima y condiciones de vida.

A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficienciay antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderásalario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajadora cambio de su labor ordinaria.

En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminaciónsalarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrarque el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor.

Artículo 90.El salario debe pagarse exclusivamenteen moneda de curso legal.

Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería,vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que sepretenda sustituir la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar ensu máximum cuando las órdenes de pago sólo sean canjeablespor mercaderías en determinados establecimientos.

Es entendido que la prohibición que precede no comprende la entregade vales, fichas u otro medio análogo de cómputo del salario,siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambieel equivalente exacto de unos u otras en moneda de curso legal.

No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinosque laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibirel pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe totalde éste como máximum, en alimentos y demás artículosanálogos destinados a su consumo personal inmediato o al de susfamiliares que vivan y dependan económicamente de él, siempreque el patrono haga el suministro a precio de costo o menos.

Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza quesean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestaciónde sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyenel treinta por ciento del importe total del salario devengado.

Artículo 91.El monto del salario debe serdeterminado por patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior alque se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo siguiente.

Artículo 92.Patrones y trabajadores debenfijar el plazo para el pago de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayorde una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadoresintelectuales y los servicios domésticos.

Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventaso cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenalo mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionadaa las necesidades de éste y el monto probable de la participaciónque le llegue a corresponder. La liquidación definitiva se debehacer por lo menos cada año.

Artículo 93.Salvo lo dispuesto por el párrafosegundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completoen cada período de pago. Para este efecto, así como parael cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorgael presente Código, se entiende por salario completo el devengadodurante las jornadas ordinarias y extraordinarias o el equivalente de lasmismas en el caso del inciso b) del artículo 88.

Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior,siempre que se puedan pactar legalmente salarios en especie y no se hayaestipulado la proporción entre éste y el salario en dinero,debe entenderse que se ha convenido pagar en especie de un treinta porciento del salario total.

Artículo 94.El salario debe pagarse directamenteal trabajador o a la persona de su familia que él indique por escritoo en acta levantada por una autoridad de trabajo.

Artículo 95.Salvo convenio escrito en contrario,el pago del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadorespresten sus servicios y durante las horas de trabajo inmediatamente despuésde que éstas concluyan.

Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comercialeso de bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se tratede trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos.

Artículo 96.Se declaran inembargables:

  • a) los salarios mínimos y los que sin serlo no excedande treinta quetzales al mes;
  • b) el noventa por ciento de los salarios mayores de treintaquetzales o más, pero menores de cien quetzales al mes;
  • c) el ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzaleso más, pero menores de doscientos quetzales al mes;
  • d) el ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzaleso más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y
  • e) el sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales detrescientos quetzales o más.

Artículo 97.No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, son embargables toda clase de salarios, hastaen un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentospresentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo.

Tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago dealimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el casode embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como lasdiligencias respectivas, contendrán la prevención, a quiendeba cubrir los salarios, de que aun cuando el mismo salario sea objetode varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte noembargable, a tenor de lo dispuesto en este artículo o en el precedente.

Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demásembargos y en ningún caso podrán hacerse efectivos dos embargossimultáneamente en la proporción indicada en este artículoy en la proporción del citado artículo 96, pues cuando sehubiere cubierto la proporción máxima que indica el artículocitado últimamente, sólo podrá embargarse hasta eldiez por ciento más para satisfacer las demás obligaciones.

Artículo 98.Como protección adicionaldel salario se declaran también inembargables los instrumentos,herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables paraejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacerdeudas emanadas únicamente de la adquisición a créditode los mismos.

Artículo 99.Los anticipos que haga el patronoal trabajador por cuenta de salarios en ningún caso debe devengarintereses.

Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto,por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo deltrabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimumde cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente,pague en un plazo más corto. Es entendido que al terminar el contrato,el patrono puede hacer la liquidación definitiva que proceda.

En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga conel patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigenciadel contrato o con anterioridad a la celebración de éste,sólo pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la proporciónen que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue.

Artículo 100.Los salarios que no excedan decien quetzales al mes no pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarsea favor de personas distintas de la esposa o concubina y familiares deltrabajador que vivan y dependan económicamente de él sinoen la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operacioneslegales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de créditoque operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley.

Artículo 101.Los créditos por salariosno pagados o las indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tenganderecho en concepto de terminación de sus contratos de trabajo,gozan, en virtud de su carácter alimenticio, de los siguientes privilegios,una vez que unos u otras hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajoy Previsión Social:

  • a) pueden ser cobrados por la vía especial que prevéel artículo 426; y
  • b) tienen carácter de créditos de primera claseen el caso de juicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferenciaabsoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdocon los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedoresde primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservacióny administración de los bienes concursados, gastos de entierro deldeudor y gastos indispensables de reparación o construcciónde bienes inmuebles.
    Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sinpérdida de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir lasrespectivas deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que permitahacer su pago inmediato.

Los privilegios a que se refiere el presente artículo sólocomprenden un importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentesa seis meses de salarios o menos.

Artículo 102.Todo patrono que ocupe permanentementea diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizadoy sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajoy Previsión Social, el que está obligado a suministrar modelosy normas para su debida impresión.

Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores,sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidadcon los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Capítulo segundo. Salario mínimo y sufijación

Artículo 103.Todo trabajador tiene derechoa devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normalesde orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberescomo jefe de familia.

Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determinaen este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo,a las particulares condiciones de cada región y a las posibilidadespatronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganaderao agrícola. Esa fijación debe también tomar en cuentasi los salarios se pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o porparticipación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patronoy ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicadoslos trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo.

Artículo 104.El sistema que para la fijaciónde salarios mínimos se establece en el presente capítulose debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los quesirvan al Estado o a sus instituciones y cuya remuneración estédeterminada en un presupuesto público.

Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en susrespectivos presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de queninguno de sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimoque les corresponda.

Artículo 105.Adscrita al Ministerio de Trabajoy Previsión Social habrá una Comisión Nacional delSalario, organismo técnico y consultivo de las comisiones paritarias,encargadas de asesorar a dicho Ministerio en la política generaldel salario.

En cada departamento o en cada circunscripción económicaque determine el organismo ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conductodel Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe haber una ComisiónParitaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igualnúmero de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo,a cuyo cargo corre la presidencia de la misma.

Además, el organismo ejecutivo, mediante acuerdo emanado porel conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimospara cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícolacon jurisdicción en todo el país o en parte de él;y también para empresas determinadas que comprueben tener actividaden diversos departamentos o circunscripciones económicas y un númerode trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la jurisdicción delas comisiones se limita a la empresa de que se trate.

Igualmente queda facultado el organismo ejecutivo para aumentar el númerode patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias comisionesparitarias de salarios mínimos, siempre que la importancia del cometidode éstas así lo exija.

El organismo ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule la organizacióny el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de lascomisiones paritarias de salarios mínimos.

Artículo 106.Son requisitos indispensablespara ser miembro de una Comisión Paritaria del Salario Mínimo:

  • a) ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio;
  • b) tener más de veintiún años de edad;
  • c) saber leer y escribir;
  • d) ser vecino del departamento de la circunscripcióneconómica de que se trate, desde los tres años anterioresa su nombramiento o, en el caso del párrafo segundo del artículo105, ser actualmente trabajador o patrono en la actividad económicay pertenecer a la empresa respectiva y haberlo sido desde el añoanterior a su designación;
  • e) no ser funcionario público, con excepción delo dispuesto en el párrafo segundo del artículo precedente;y
  • f) tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciadodentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violacióna las leyes de trabajo o de previsión social.

Artículo 107.Patronos y trabajadores debendurar en sus cargos dos años, pueden ser reelectos y los han dedesempeñar obligatoriamente, salvo que tengan más de sesentaaños de edad o que demuestre, de modo fehaciente, y a juicio delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de tiempopara ejercer dichos cargos.

Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimostienen derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesióncelebrada, que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo yPrevisión Social atendiendo a la importancia de sus labores y altiempo que su cumplimiento les demanden.

Artículo 108.Los patronos y trabajadores quehayan de integrar las comisiones paritarias de salarios mínimos,deben ser nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,dentro de los veinte primeros días del mes de enero del añoque corresponda, de conformidad con este procedimiento:

  • a) dicho Ministerio debe publicar con ocho días o másde anticipación a la fecha de la elección, el díay hora exactos en que ésta se ha de verificar, para que concurranal acto los interesados que lo deseen. El respectivo aviso se debe insertardos veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedadparticular que sea de los de mayor circulación en el territoriode la República;
  • b) durante el expresado término de ocho días,cada sindicato o asociación patronal legalmente constituido, quedaobligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, unalista de cuatro o más candidatos para cada comisión, dentrode los que se han de escoger los más aptos y que reúnan losrequisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas condiciones,el Ministerio debe elegir libremente a quienes sí las satisfa*gan;y
  • c) la elección de los representantes de los trabajadoresdebe hacerse entre los miembros de los comités ejecutivos de todoslos sindicatos de trabajadores legalmente constituidos en cada departamentoo circunscripción económica o, en su caso, en cada actividadeconómica o empresa que se trate, siempre que dichos miembros reúnanlos requisitos de ley. En el caso que no haya sindicatos, el Ministeriodebe elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionadosrequisitos.

Una vez que se hayan escogido a los miembros de cada comisión,se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley.

Artículo 109.La mitad más uno de losmiembros de cada comisión forman quórum legal parasu funcionamiento.

Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de anticipaciónpor lo menos, el presidente de la comisión, sea por propia iniciativao a solicitud de dos miembros de la misma.

Artículo 110.Son atribuciones de las comisionesparitarias de salarios mínimos:

  • a) precisar en forma razonada los salarios mínimos quecada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial quedebe ser dirigido a la Comisión Nacional del Salario. Dicho informedebe ir suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque algunoo algunos de éstos salvaren su voto. En este último caso,el memorial debe ir acompañado de los respectivos votos razonados;
  • b) velar por que los acuerdos que fijen el salario mínimoen sus correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y denunciarlas violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y
  • c) conocer de toda solicitud de revisión que se formuledurante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempreque venga suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadoresde la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganaderao comercial, para la que se pida dicha modificación. Si el númerode patronos no llega a diez, la solicitud debe ir suscrita por todos losque haya.

Artículo 111.Las comisiones paritarias desalarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido,las encuestas que sobre el costo de la vida levante la DirecciónGeneral de Estadística; todos los demás datos que puedanencontrar, relativos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda,del vestido y de las sustancias alimenticias de primera necesidad que consumanlos trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, lasfacilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativoa habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestacionesque disminuyan el costo de vida de éstos.

Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o instituciónpública la ayuda o los informes que necesiten y las empresas particularesquedan obligadas a suministrar los datos que se les pidan con las limitacionesque establezcan las leyes de orden común.

Artículo 112.La Comisión Nacional delSalario, una vez que reciba los informes de todas las comisiones, deberendir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el dictamenrazonado que corresponda, dentro de los quince días siguientes alrecibo de dicho informe, en el que debe armonizar los salarios mínimospor actividad y circunscripciones económicas en todo el paíshasta donde sea posible.

Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempoa la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, para que ambas instituciones remitan al Ministeriode Trabajo y Previsión Social las observaciones escritas que estimenpertinentes formular en cuanto la fijación proyectada pueda afectarsus respectivos campos de actividades. Tanto el Banco de Guatemala comoel Instituto, deben remitir sus observaciones dentro de un plazo no mayorde treinta días. La omisión de este requisito dentro delplazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.

Artículo 113.El organismo ejecutivo, con vistade los mencionados informes y dictámenes, debe fijar mediante acuerdosemanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,los salarios mínimos que han de regir en cada actividad, empresao circunscripción económica durante el año siguientecontado a partir de los dos meses posteriores a la fecha de promulgaciónde dichos acuerdos.

En los considerandos de los referidos acuerdos, deben consignarse lasrazones en que descanse la fijación de salarios mínimos.

Artículo 114.En el caso del inciso c)del artículo 110 de este Código, se deben observar los mismostrámites anteriores, pero las comisiones deben elevar sus informesa la Comisión Nacional del Salario dentro de los treinta díassiguientes a la presentación de la solicitud que les dio origeny dicha Comisión debe presentar su dictamen razonado al Ministeriode Trabajo y Previsión Social, con copias para la Junta Monetariadel Banco de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,dentro de los quince días posteriores a aquel en que haya recibidolos mencionados informes. El Instituto y el Banco deben remitir al Ministeriosus observaciones dentro de un plazo también de quince días.La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, noimpide al Ministerio resolver lo procedente.

El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria quecorresponda. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, debeentrar a regir diez días después de la promulgaciónde dicho acuerdo y durante el resto del período legal.

Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientesy acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan.

No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presentedespués de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo quefijó los salarios mínimos para el año de que se trate.

Artículo 115.La fijación del salariomínimo modifica automáticamente los contratos de trabajoen que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador,ni abandono del patrono, de convenios preexistentes más favorablesal primero.

Cuando los salarios mínimos se fijen por medio del pacto colectivode condiciones de trabajo, las comisiones y el Ministerio deben abstenersede hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que abarqueaquél.

Capítulo tercero. Jornadas de trabajo

Artículo 116.La jornada ordinaria de trabajoefectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder deun total de cuarenta y ocho horas a la semana.

La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayorde seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas ala semana.

Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezcaa las órdenes del patrono.

Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horasde un mismo día.

Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de undía y las seis horas del día siguiente.

La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horasde trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectosexclusivos del pago de salario. Se exceptúan de esta disposición,los trabajadores agrícolas y ganaderos y los de las empresas dondelabore un número menor de diez, cuya labor diurna normal semanalserá de cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo, salvo costumbremás favorable al trabajador. Pero esta excepción no debeextenderse a las empresas agrícolas donde trabajan quinientos omás trabajadores.

Artículo 117.La jornada ordinaria de trabajoefectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder deun total de cuarenta y dos horas a la semana.

Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca partedel período diurno y parte del período nocturno.

No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en quese laboren cuatro o más horas durante el período nocturno.

Artículo 118.La jornada ordinaria que se ejecuteen trabajos que por su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos,puede aumentarse entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias,siempre que no exceda, a la semana, de los correspondientes límitesde cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas quepara la jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos artículosanteriores.

Artículo 119.La jornada ordinaria de trabajopuede ser continua o dividirse en dos o más períodos conintervalos de descanso que se adopten racionalmente a la naturaleza deltrabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador.

Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tienederecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada,el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 120.Los trabajadores permanentesque por disposición legal o por acuerdo con los patronos laborenmenos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibiríntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna.

Artículo 121.El trabajo efectivo que se ejecutefuera de los límites de tiempo que determinan los artículosanteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferiorque contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debeser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de lossalarios mínimos o de los salarios superiores a éstos quehayan estipulado las partes.

No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe ensubsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durantela jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividaddurante tal jornada, siempre que esto último le sea imputable.

Artículo 122.Las jornadas ordinarias y extraordinariasno pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo casos de excepciónmuy calificados que se determinen en el respectivo reglamento o que porsiniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas, establecimientos,máquinas, instalaciones, plantíos, productos o cosechas yque sin evidente perjuicio, no sea posible sustituir a los trabajadoreso suspender las labores de los que estén trabajando.

Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadoresque trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturalezasean insalubres o peligrosas.

En los casos de calamidad pública rige la misma salvedad quedetermina el párrafo primero de este artículo, siempre queel trabajo extraordinario sea necesario para conjurarla o atenuarla. Endichas circunstancias el trabajo que se realice se debe pagar como ordinario.

Artículo 123.Los patronos deben consignaren sus libros de salarios o planillas, separado de lo que se refiera atrabajo ordinario, lo que paguen a cada uno de los trabajadores por conceptode trabajo extraordinario.

Artículo 124.No están sujetos a laslimitaciones de la jornada de trabajo:

  • a) los representantes del patrono;
  • b) los que laboren sin fiscalización superior inmediata;
  • c) los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su solapresencia;
  • d) los que cumplan su cometido fuera del local donde estéestablecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácterde trabajadores; y
  • e) los demás trabajadores que desempeñen laboresque por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas detrabajo.

Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajarmás de doce horas, salvo casos de excepción muy calificadosque se determinen en el respectivo reglamento, correspondiéndolesen este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren conexceso al límite de doce horas diarias.

El organismo ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentosque sean necesarios para precisar los alcances de este artículo.

Artículo 125.Dentro del espíritu delas disposiciones del presente Código, el organismo ejecutivo, medianteacuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, debe precisar la forma de aplicar este capítulo a las empresasde transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tengacaracterísticas muy especiales o sea de naturaleza continua.

Igualmente, el organismo ejecutivo queda facultado para emitir por elconducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límitesmáximos que determina este capítulo, en el caso de trabajosque sean verdaderamente insalubres o peligrosos por su propia naturaleza.

Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronosy a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias delservicio y el interés de unos y otros.

Capítulo cuarto. Descansos semanales, díasde asueto y vacaciones anuales

Artículo 126.Todo trabajador tiene derechoa disfrutar de un día de descanso remunerado después de cadasemana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis díassegún costumbre en la empresa o centro de trabajo.

A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionaráuna sexta parte de los salarios totales devengados en la semana.

Para establecer el número de días laborados de quieneslaboran por unidad de tiempo, serán aplicadas las reglas de losincisos c) y d) del artículo 82.

Artículo 127.Son días de asueto congoce de salario para los trabajadores particulares: el 1.o deenero; el jueves, viernes y sábado santos; el 1.o demayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1.ode noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a partir de las 12horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, medio día, a partirde las 12 horas y el día de la festividad de la localidad.

El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal,aun cuando en una misma semana coincidan uno o más días deasueto, y asimismo cuando coincidan un día de asueto pagado y undía de descanso semanal.

Artículo 128.En las empresas en las que seejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole continua,según determinación que debe hacer el reglamento, o en casosconcretos muy calificados, según determinación de la InspecciónGeneral de Trabajo, se puede trabajar durante los días de asuetoo de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derechoa que, sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanalse le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario.

Artículo 129.El pago de los días dedescanso semanal o de los días de asueto se debe hacer de acuerdocon el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que hayadevengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al descansoo asueto de que se trate.

Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes,incluye en forma implícita el pago de los días de descansosemanal o de los días de asueto que no se trabajen.

En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan,el pago de los mismos debe hacerse computando el tiempo trabajado comoextraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y extraordinariosque haya devengado el trabajador durante la última quincena o mes,según corresponda.

Artículo 130.Todo trabajador sin excepción,tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas despuésde cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono,cuya duración mínima es de quince días hábiles.El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglasde los incisos c) y d) del artículo 82.

Artículo 131.Para que el trabajador tengaderecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas lashoras de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana, deberátener un mínimo de 150 días trabajados en el año.Se computarán como trabajados los días en que el trabajadorno preste servicios por gozar de licencia retribuida, establecida por esteCódigo o por pacto colectivo, por enfermedad profesional, enfermedadcomún o por accidente de trabajo.

Artículo 132.El patrono debe señalaral trabajador la época en que dentro de los sesenta díassiguientes a aquel en que se cumplió el año de servicio continuo,debe gozar efectivamente de sus vacaciones. A ese efecto, debe tratar deque no se altere la buena marcha de la empresa ni la efectividad del descansoasí como evitar que se recargue el trabajo de los compañerosde labores del que está disfrutando de sus vacaciones.

Artículo 133.Las vacaciones no son compensablesen dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlasno las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa.Se prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier personadurante el período de vacaciones.

Cuando el trabajador cese en su trabajo, cualquiera que sea la causa,antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirirel derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinerola parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.

Artículo 134.Para calcular el salario queel trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomarse elpromedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadaspor él durante los últimos tres meses, si el beneficiariopresta sus servicios en una empresa agrícola o ganadera, o duranteel último año en los demás casos. Los respectivostérminos se cuentan en ambos casos a partir del momento en que eltrabajador adquiera su derecho a las vacaciones.

El importe de este salario debe cubrirse por anticipado.

Artículo 135.Las faltas injustificadas deasistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones,salvo que se hayan pagado al trabajador.

Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes,no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagadoaquél, en lo que exceda de un número de días equivalentesa la tercera parte del correspondiente período de vacaciones.

Artículo 136.Los trabajadores deben gozarsin interrupciones de su período de vacaciones y sólo estánobligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se tratede labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada.

Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su períodode vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en añocon el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descansomayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamarla compensación en efectivo de las que se les hayan omitido correspondientea los cinco últimos años.

Artículo 137.De la concesión de vacacionesse debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador.Tratándose de empresas particulares se presume, salvo prueba encontrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimientode las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmadapor el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo.

Artículo 137 bis.Se prohíbe la discriminaciónpor motivo de sexo, raza, religión, credos políticos, situacióneconómica, por la naturaleza de los centros en donde se obtuvo laformación escolar o académica y de cualquier otra índolepara la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo.

El acceso que las o los trabajadores puedan tener a los establecimientosa los que se refiere este artículo, no puede condicionarse al montode sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñan.

TITULO CUARTO. TRABAJO SUJETOA REGIMENES ESPECIALES

Capítulo primero. Trabajo agrícola yganadero

Artículo 138.Trabajadores campesinos son lospeones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogosque realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propiosy habituales de ésta.

La definición anterior no comprende a los contadores ni a losdemás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativode una empresa agrícola o ganadera.

Artículo 139.Todo trabajo agrícolao ganadero desempeñado por mujeres o menores de edad con anuenciadel patrono, da el carácter a aquéllas o a éstos detrabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidadde coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajadorcampesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores campesinosse consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo.

Artículo 140.No pueden ser representantesdel patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:

  • a) los que hayan sido habilitadores de jornaleros;
  • b) los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de lasactividades a que se refiere el artículo 7;
  • c) los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones,salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad deuno u otras, o que estén bajo su administración;
  • d) los ebrios habituales; y
  • e) los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres,ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorizaciónescrita no puede ninguna persona actuar como representante del patronoo como intermediario de éste.

Artículo 141.Los representantes del patronoque se dediquen al reclutamiento de trabajadores campesinos, ademásde la autorización que determina el artículo anterior, necesitande una carta-poder suscrita por aquél para ejercer sus actividades.

Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la mismadebe remitirse a la Dirección General de Trabajo. La otra copiadebe quedar en poder del representante del patrono y éste no puedehacer uso de ella si la Inspección General de Trabajo no le ponesu visto bueno al pie de la misma. La expresada carta-poderdebe renovarse cada año.

Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patronoun salario fijo y queda prohibido a éste darles gratificacioneso emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejerciciode su poder.

Artículo 142.Es obligación del patronoo de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo,que le presente el documento a que se refiere el artículo 92 comoprueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otraempresa agrícola o ganadera.

Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, elpatrono o su representante puede también exigir la presentaciónde la constancia a que alude el artículo 27, párrafo final.

Artículo 143.Es obligación de la InspecciónGeneral de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentidode que deben exigir en defensa de sus intereses, la exhibición dela carta-poder que indica el artículo 141 antes de contratar susservicios con un reclutador de trabajadores.

Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con laInspección General de Trabajo en el cumplimiento de la obligaciónindicada.

Artículo 144.Con el objeto de mejor aplicarlos principios y disposiciones de este Código a las empresas agrícolaso ganaderas y a los trabajadores campesinos, el organismo ejecutivo medianteacuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, debe reglamentar el presente capítulo sobre las siguientesbases:

  • a) los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todoel territorio de la República o a sólo una regióndeterminada, y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronosy trabajadores que resulten afectados;
  • b) dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usosy costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantíasmínimas que el presente Código otorga a los trabajadorescampesinos, en todos aquellos casos en que los correspondientes patronosacostumbren dar, deban legalmente o puedan por su capacidad económica,suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como serviciomédico y medicinas, viáticos, escuelas y maestros, gastosde defunción y de maternidad; y
  • c) siempre que los mencionados reglamentos contengan algunadisposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestarel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerirsu opinión y aprobación previamente a la promulgaciónde los mismos, con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que eviteduplicación de cargos para los patronos o duplicación deesfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores.

Artículo 145.Los trabajadores agrícolastienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicasque fijen los reglamentos de salubridad. Esta disposición debe serimpuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en formagradual a los patronos que se encuentren en posibilidad económicade cumplir dicha obligación.

Artículo 146.[Derogado.]

Capítulo segundo. Trabajo de mujeres y menoresde edad

Artículo147.El trabajo de las mujeresy menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condicioneso estado físico y desarrollo intelectual y moral.

Artículo 148.Se prohíbe:

  • a) el trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones,mujeres y menores de edad, según la determinación que deunos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la InspecciónGeneral de Trabajo;
  • b) [Suprimido.];
  • c) el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menoresde edad;
  • d) el trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otrosestablecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicasdestinadas al consumo inmediato; y
  • e) el trabajo de los menores de catorce años.

Artículo 149.La jornada ordinaria diurna queindica el artículo 116, párrafo 1.o, se debe disminuirpara los menores de edad así:

  • a) en una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayoresde catorce años; y
  • b) en dos horas diarias y en doce horas a la semana para losjóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstosse autorice conforme el artículo 150 siguiente.

Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, tambiénpuede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.

Artículo 150.La Inspección Generalde Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada, autorizacionesescritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorceaños, o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajasde la jornada ordinaria diurna que impone el artículo anterior.

Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivasautorizaciones deben probar:

  • a) que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizajeo que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extremapobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él;
  • b) que se trata de trabajos livianos por su duracióne intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral delmenor; y
  • c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedadde su educación.

En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar conclaridad las condiciones de protección mínima en que debentrabajar los menores de edad.

Artículo 151.Se prohíbe a los patronos:

  • a) anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificandocomo requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civilde la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, ésterequiera de una persona con determinadas características. En estecaso el patrono deberá solicitar autorización ante la InspecciónGeneral de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer;
  • b) hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o conresponsabilidades familiares, para los efectos del trabajo;
  • c) despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazoo período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo quepor causa justificada originada en falta grave a los deberes derivadosdel contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despidoante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar lafalta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorizaciónexpresa y por escrito del Tribunal. En caso de que el patrono no cumplieracon la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrira los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajoque venía desempeñando y tendrá derecho a que se lepaguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sinlaborar;
  • d) para gozar de la protección relacionada con el incisoque antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado alempleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentrode los dos meses siguientes deberá aportar certificaciónmédica de su estado de embarazo para su protección definitiva;y
  • e) exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos querequieren esfuerzo físico considerable durante los tres meses anterioresal alumbramiento.

Artículo 152.La madre trabajadora gozaráde un descanso retribuido con el 100 por ciento de su salario durante los30 días que precedan al parto y los 54 días siguientes; losdías que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularánpara ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madretrabajadora goce de 84 días efectivos de descanso durante ese período:

  • a) la interesada sólo puede abandonar el trabajo presentandoun certificado médico en que conste que el parto se va a producirprobablemente dentro de cinco semanas contadas a partir de la fecha desu expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximadaque para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñecargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligadoa expedir gratuitamente este certificado a cuya presentación elpatrono deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b)y c) del presente artículo;
  • b) la mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derechoa que su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a losbeneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo casose debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este últimoponga en vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso posterioral parto o, si el respectivo período se prolonga conforme al conceptofinal del inciso siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en remuneraciónque guarde relación con sus aptitudes capacidad y competencia;
  • c) si se trata de aborto no intencional o de parto prematurono viable, los descansos remunerados que indica el inciso a) deeste artículo se deben reducir a la mitad. En el caso de que lainteresada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedidoa consecuencia de enfermedad que según certificado médicodeba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar,ella conserva derecho a las prestaciones que determina el inciso b)anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempreque éste no exceda de tres meses contados a partir del momento enque dejó sus labores;
  • d) los días de asueto y de descanso semanal y vacacionalque coincidan dentro de los descansos que ordena este artículo debenpagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del títulotercero, pero el patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfa*gadichas prestaciones, de pagar lo que determina el inciso b), queprecede;
  • e) el pago del salario durante los días de descanso anterioresy posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debesuspendérsele si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ola Inspección General de Trabajo, a solicitud del patrono, compruebaque dicha trabajadora se dedica a otras labores remuneradas; y
  • f) la trabajadora que adopte a un menor de edad, tendráderecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un períodode adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partirdel día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega delo la menor. Para gozar de este derecho la trabajadora deberá presentarlos documentos correspondientes en que se haga constar el trámitede adopción.

Artículo 153.Toda trabajadora en épocade lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dosveces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a suhijo. La trabajadora en época de lactancia podrá acumularlas dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora despuésdel inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice,con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora seráremunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondientepara el empleador.

El período de lactancia se debe computar a partir del díaen que la madre retorne a sus labores y hasta diez meses después,salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse.

Artículo 154.El salario que debe pagarse durantelos descansos que ordenan los dos artículos anteriores debe calcularseasí:

  • a) cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valorde las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacandoel promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durantelos últimos seis meses o fracción de tiempo menor, si latrabajadora no ha ajustado este término, contados en ambos casosa partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor delas prestaciones que indica el artículo 153 se debe calcular tomandocomo tiempo de trabajo efectivo el que se emplee en los descansos respectivos;y
  • b) cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de lasprestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando elpromedio de los salarios devengados durante los últimos noventadías o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no haajustado este término contados en ambos casos a partir del momentoen que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones queindica el artículo 153, se debe determinar dividiendo el salariodevengado en el respectivo período de pago por el númerode horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalenciacorrespondiente.

Artículo 155.Todo patrono que tenga a su serviciomás de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un locala propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijosmenores de tres años y para que puedan dejarlos allí durantelas horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designaday pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en formasencilla dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicioy con el visto bueno de la Inspección General de Trabajo.

Capítulo tercero. Trabajo a domicilio

Artículo 156.Trabajadores a domicilio sonlos que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido librementepor ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patronoo del representante de éste.

La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objetode que éste los transforme en artículos determinados y asu vez se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogode simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugara la aplicación del presente Código.

Dichas simulaciones son prohibidas.

Artículo 157.Todo patrono que ocupe los serviciosde uno o más trabajadores a domicilio debe llevar un libro selladoy autorizado por la Dirección General de Trabajo, en el que se debeanotar:

  • a) los nombres y apellidos de dichos trabajadores;
  • b) la dirección del lugar donde viven;
  • c) la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas;
  • d) la cantidad, calidad y precio de las materias primas quesuministre;
  • e) la fecha de la entrega de esas materias a cada uno de lostrabajadores y la fecha en que éstos deben devolver los respectivosartículos ya elaborados; y
  • f) el monto de las correspondientes remuneraciones.

Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que eltrabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregárseleo el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar altrabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todosestos casos debe de hacerse la especificación o individualizaciónque proceda.

Si una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huelladigital.

Artículo 158.Los trabajos defectuosos o elevidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hastala décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio,mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.

Artículo 159.Las retribuciones de los trabajadoresa domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por períodosno mayores de una semana y en ningún caso pueden ser inferioresa las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salariosque les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro deltaller o fábrica de un patrono.

El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciadoa pagar una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalenteal doble de los salarios que haya dejado de percibir.

Artículo 160.Las autoridades sanitarias ode trabajo deben prohibir la ejecución de labores a domicilio, mediantenotificación formal que deben hacer al patrono y al trabajador cuandoen el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas,o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa.A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salidao restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar,se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo.

El patrono o quien diez o más trabajadores a domicilio le solicitenlocal para sus labores, está obligado a proporcionárselos,quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa.

Capítulo cuarto. Trabajo doméstico

Artículo 161.Trabajadores domésticosson los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseos,asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residenciao habitación particular, que no importen lucro o negocio para elpatrono.

Artículo 162.Salvo pacto en contrario, laretribución de los trabajadores domésticos comprende, ademásdel pago en dinero, el suministro de habitación y manutención.

Artículo 163.El patrono puede exigir al trabajadordoméstico antes de formalizar el contrato de trabajo y como requisitoesencial de éste, la presentación de un certificado de buenasalud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquiermédico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado opor sus instituciones, quien lo debe extender en forma gratuita.

Artículo 164.El trabajo doméstico noestá sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajoy tampoco le son aplicables los artículos 126 y 127.

Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientesderechos:

  • a) deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatoriode diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnasy continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y
  • b) durante los días domingos y feriados que este Códigoindica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horasremuneradas.

Artículo 165.Los casos de enfermedad se rigenpor las siguientes reglas:

  • a) toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patronoo de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos,da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos quese trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidasde prevención de probada eficacia. Igual derecho tiene el patronorespecto del trabajador doméstico afectado por enfermedad infecto-contagiosa,salvo que ésta haya sido contraída en los términosdel inciso d);
  • b) toda enfermedad del trabajador doméstico que sea levey que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obligaal patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas;
  • c) toda enfermedad del trabajador doméstico que no sealeve y que lo incapacite para su labores durante más de una semana,da derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del artículo67, a terminar el contrato, una vez transcurrido dicho término sinotra obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salariopor cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo nomenor de tres meses. Esta indemnización no puede exceder del importecorrespondiente a cuatro meses de salario;
  • d) en los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sidocontraída por el trabajador doméstico por contagio directodel patrono o de las personas que habitan la casa, aquél tiene derechoa percibir su salario íntegro hasta su total restablecimiento ya que se le cubran los gastos que con tal motivo deba hacer;
  • e) en todo caso de enfermedad que requiera hospitalizacióno aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador domésticoen el hospital o centro de beneficencia más cercano y costear losgastos razonables de conducción y demás atenciones de emergenciay dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y
  • f) si como consecuencia de la enfermedad el trabajador domésticofallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonablesde inhumación.

En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvode lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, siempre que el trabajador doméstico de quese trate esté protegido por los beneficios correlativos del mismo.

Artículo 166.Son también justas causaspara que el patrono ponga término al contrato, sin responsabilidadde su parte, la falta de respeto o el maltrato notorio del trabajador domésticopara las personas que habitan la casa donde se prestan sus servicios yla desidia manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo quinto. Trabajo de transporte

Artículo 167.Trabajadores de transporte sonlos que sirven en un vehículo que realiza la conducción decarga y de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por aire.

Artículo 168.No pueden ser trabajadores detransporte los que no posean la edad, los conocimientos técnicosy las aptitudes físicas y sicológicas que determinen lasleyes o reglamentos aplicables.

Son también causas justas para que el patrono dé por terminadoslos contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibiciónque indica el artículo 64, inciso c) y la falta notoria delrespeto que se debe a los pasajeros.

Artículo 169.Con el objeto de mejor aplicarlos principios y disposiciones de este Código a las empresas detransporte aéreo o terrestre, el organismo ejecutivo, mediante acuerdosemitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,debe dictar los reglamentos que prevé el artículo anteriory los demás que estime necesarios, sobre las siguientes bases:

  • a) los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todoel territorio de la República, a una sola actividad de transporteo a una empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo deprevio a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y
  • b) dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidadde que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia delas mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer alpublico y los derecho de los trabajadores.

Capítulo sexto. Trabajo de aprendizaje

Artículo 170.Son aprendices los que se comprometena trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñeen forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamenteo por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida,la cual puede ser inferior al salario mínimo.

Artículo 171.El contrato de aprendizaje sólopuede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración dela enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto dela retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o períodode la misma.

La Inspección General de Trabajo debe vigilar por que todo contratode aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario,tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanzay la naturaleza del trabajo.

Artículo 172.Al término del contratode aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que constela circunstancia de haber aprendido el arte, profesión y oficiode que se trate.

Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la InspecciónGeneral de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la prácticade un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelade enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un comitéde trabajadores expertos en el arte, profesión u oficio respectivos,asesorados por un maestro de educación primaria.

Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejarde extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado.

Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.

Artículo 173.El patrono puede despedir sinresponsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiestapara el arte, profesión u oficio de que se trate.

El aprendiz puede poner término al contrato con sólo unaviso previo de cinco días.

Artículo 174.El trabajo y la enseñanzaen los establecimientos correccionales de artes y oficios y en las demásinstituciones análogas, debe regirse por las normas de este capítuloen lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentosque emita el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajoy Previsión Social y Educación Pública.

Capítulo séptimo. Trabajo en el mary en las vías navegables

Artículo 175.Trabajadores del mar y de lasvías navegables son los que prestan servicios propios de la navegacióna bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de éstay a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido.

Son servicios propios de la navegación todos los necesarios parala dirección, maniobras y atención del barco, de su cargao de sus pasajeros.

Se llama contrato de embarco al contrato de trabajo que realicen dichostrabajadores.

Artículo 176.Patrono es el naviero o armador,propietario o no de la nave, que la apareja, pertrecha y expide a su propionombre y por su cuenta y riesgo; y que percibe las utilidades que producey soporta todas la responsabilidades que la afectan, en armoníacon el artículo 2.o.

Artículo 177.El capitán de la navees el representante del patrono, salvo que el mismo patrono actúecomo capitán, y goza de estas facultades:

  • a) es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobiernoy dirección de la misma. La tripulación y pasajeros le debenrespeto y obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave ya seguridad o salvamento de las personas y carga que ésta conduzca;y
  • b) es delegado de la autoridad pública para la conservacióndel orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de éstaconforme lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribucionesy debe cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen.

Artículo 178.El contrato de embarco puedecelebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o por viaje.

En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes debendeterminar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez quehaya concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener porseñalado el lugar donde el trabajador embarcó.

El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmentepor un término contado desde el embarque del trabajador hasta quequede concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente seindique, o, a falta de dicha estipulación, en el puerto nacionaldonde tenga su domicilio el patrono.

En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarcodebe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puertode salida.

Artículo 179.El patrono queda siempre obligadoa restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad decontrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido.No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisiónimpuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogosque denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.

Artículo 180.Si una nave guatemalteca cambiade nacionalidad o perece por naufragio, se han de tener por concluidoslos contratos de embarco relativos a ella en el momento en que se cumplala obligación de que habla el artículo 179. En los respectivoscasos cada uno de los trabajadores tiene derecho a una indemnizaciónfija igual a dos meses de salario, salvo que conforme a los artículos82 u 84 les corresponda una mayor.

Artículo 181.Son causas justas que facultanal patrono para dar por terminados los contratos de embarco, ademásde las que enumera el artículo 77, las siguientes:

  • a) la violación o desobediencia voluntaria y manifiestade las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones;
  • b) el abandono de la guardia de la nave;
  • c) la falta al respeto que se debe a los pasajeros; y
  • d) la violación del artículo 64, inciso c).

Artículo 182.Son causas justas que facultana los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, ademásde las que enumera el artículo 79, las siguientes:

  • a) cuando se varíe el destino de la nave antes de principiarel viaje para el que hayan sido contratados;
  • b) cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y lanación a cuyo territorio esté destinada la nave;
  • c) cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje,de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y
  • d) cuando muera el capitán o se cambie éste porotro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y acertada dirección,antes de la salida de la nave.

Artículo 183.No pueden las partes dar porconcluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientrasla nave esté en viaje. Se entiende que la nave está en viajecuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjeroque no sea de los indicados en el artículo 178 para la restitucióndel trabajador.

Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitánencuentra sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, esteúltimo puede dar por concluido su contrato con sujeción alas disposiciones legales.

Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevéeste artículo, no corre el término de prescripciónde las causas justas que haya para darlos por terminados.

Artículo 184.La nave con sus máquinas,aparejos, pertrechos y fletes responde por el pago de los salarios e indemnizacionesque se deban a los trabajadores en virtud de la aplicación de esteCódigo.

Artículo 185.Por el solo hecho de abandonarvoluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajadorpierde los salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en lasdemás responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvoen caso de que el capitán encuentre sustituto conforme a lo dispuestoen el artículo 183.

El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadoresdel monto de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmenteentre los que hagan las veces del ausente, en caso contrario.

Artículo 186.El trabajador que sufre de algunaenfermedad mientras la nave está en viaje tiene derecho a ser atendidopor cuenta del patrono tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitadde su salario, y a ser restituido cuando haya sanado y siempre que asílo pida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179.

Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social en uso de su atribuciones, cuando el trabajadorenfermo esté protegido por los beneficios correlativos de aquél.

Artículo 187.Los trabajadores contratadospor viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, encaso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debaa caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de que el viaje de acorte, cualquiera que sea la causa, no debenreducirse los salarios.

Artículo 188.Es ilegal la huelga que declarenlos trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando ofondeada fuera de puerto.

Artículo 189.Todo propietario de una navemercante que emplee cuando está en viaje los servicios de cincoo más trabajadores, debe elaborar y poner en vigor su respectivoreglamento interior de trabajo.

Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe,la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstanciade estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores análogosque sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los límiteslegales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos,turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante.

Artículo 190.Con el objeto de mejor aplicarlos principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadoresdel mar y de la vías navegables, el organismo ejecutivo, medianteacuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo queestime necesario promulgar.

Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales delcontrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto deeste título y con las otras de orden legal, distintas del presenteCódigo, que sean aplicables.

Capítulo octavo. Régimen de los servidoresdel Estado y sus instituciones

Artículo 191.Las relaciones entre el Estado,las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos,y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto delos Trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedansujetas a las disposiciones de este Código.

Artículo 192.El Estatuto de los Trabajadoresdel Estado regulará todo lo relativo a su selección, promoción,traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones,derechos y prestaciones que les corresponda.

Artículo 193.Los trabajadores que prestensus servicios a entidades o instituciones que por su naturaleza, esténsujetos a una disciplina especial, se regirán por sus ordenanzas,estatutos o reglamentos.

Artículos 194-196.[Derogados.]

TITULO QUINTO. HIGIENE Y SEGURIDADEN EL TRABAJO

Capítulo único. Higiene y seguridad enel trabajo

Artículo 197.Todo patrono está obligadoa adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida,la salud y la moralidad de los trabajadores.

Parta este efecto debe proceder, dentro del plazo que determine la InspecciónGeneral de Trabajo y de acuerdo con el reglamento o reglamento de estecapítulo, a introducir por su cuenta todas las medidas de higieney de seguridad en los lugares de trabajo que sirvan para dar cumplimientoa la obligación anterior.

Artículo 198.Todo patrono está obligadoa acatar y hacer cumplir la medidas que indique el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social con el fin de prevenir el acaecimiento de accidentesde trabajo y de enfermedades profesionales.

Artículo 199.Los trabajos a domicilio o defamilia quedan sometidos a las disposiciones de los dos artículosanteriores, pero las respectivas obligaciones recaen, según el caso,sobre los trabajadores o sobre el jefe de familia.

Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, losque viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio comúny en el lugar donde ellos habiten.

Artículo 200.Se prohíbe a los patronosde empresas industriales o comerciales permitir que sus trabajadores duermano coman en los propios lugares donde se ejecuta el trabajo. Para una uotra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales.

Artículo 201.Son labores, instalaciones oindustrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originarcondiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores,o debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a losresiduos sólidos, líquidos o gaseosos.

Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañeno puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores,sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaboradoso desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos;o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamableso explosivas, en cualquier forma que éste se haga.

El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres,cuáles son peligrosos, las sustancias cuya elaboración seprohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general,todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.

Artículo 202.El peso de los sacos que contengancualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportadoso cargados por una sola persona se determinará en el reglamentorespectivo tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condicionesfísicas del trabajador.

Artículo 203.Todos los trabajadores que seocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos alimenticiospara el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificadomédico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosaso capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A estecertificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo163.

Artículo 204.Todas las autoridades de trabajoy sanitarias deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimientode las disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos.

Estos últimos deben ser dictados por el organismo ejecutivo,mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social.

Artículo 205.Los trabajadores agrícolastienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicasque fijen los reglamentos de salubridad.

TITULO SEXTO. SINDICATOS

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 206.Sindicato es toda asociaciónpermanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesiónu oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamentepara el estudio, mejoramiento y protección de su respectivos intereseseconómicos y sociales comunes.

Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinoso patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesiónu oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en elcampo agrícola o ganadero.

Son sindicatos urbanos no comprendidos en la definición del párrafoanterior.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todaclase de sindicatos, sean urbanos o campesinos.

Artículo 207.Los sindicatos se deben regirsiempre por los principios democráticos del respeto a la voluntadde la mayorías, del voto secreto y de un voto por persona.

Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razónde analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse lasdecisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales enque se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptarcualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes,que sean compatibles con los principios democráticos.

En el caso de que algún miembro del sindicato ocupara algúncargo político remunerable, procederá la suspensióntotal de la relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia.

Artículo 208.Se prohíbe a los sindicatosconceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivoso consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otracircunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeñode cargos sindicales.

Artículo 209.Los trabajadores no podránser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendogozar de este derecho de inamovilidad a partir del momento en que se déaviso a la Inspección General de Trabajo de que están formandoun sindicato y gozarán de esta protección hasta 60 díasdespués de la publicación de sus estatutos en el DiarioOficial.

Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o lostrabajadores afectados deberán ser reinstalados en 24 horas y elresponsable será sancionado con multas de un mil quetzales (Q.1.000,00),debiéndose además pagar los salarios dejados de percibirpor los trabajadores afectados. En el caso relacionado con este artículo,si algún trabajador incurriera en causal de despido de acuerdo alartículo 77 de este Código, el patrono iniciara incidentede cancelación de contrato de trabajo para el solo efecto de quese le autorice el despido.

Artículo 210.Los sindicatos legalmente constituidosson personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligacionesy están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipalesque puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquierclase.

Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personeríaen todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo 206, peroles queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro.

Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase debienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorarla condición económica y social de sus afiliados.

Los cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debepagar a la organización de acuerdo al inciso i) del artículo61 de este Código serán considerados gastos deducibles delimpuesto sobre la renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individualeso jurídicas podrán deducir del impuesto sobre la renta todaslas donaciones, en efectivo o especie, que haga a los sindicatos, federacioneso confederaciones de trabajadores legalmente constituidas en el país.

Artículo 211.El organismo ejecutivo, por conductodel Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidaddel titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica unapolítica nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidadcon estas bases:

  • a) debe ejercer la más estricta super vigilancia sobrelos sindicatos con el exclusivo objeto de que éstos funcionen ajustadosa las disposiciones legales, especialmente en lo que se refiere al buenmanejo de los fondos sindicales;
  • b) debe colaborar con los sindicatos en la mejor orientaciónde sus actividades y procurar activamente que el movimiento sindical sedesarrolle en forma armónica y ordenada. Debe fomentar la unidadde la clase trabajadora y siempre que haya distintos grupos sindicalesqueda obligado a procurar la armonía entre los mismos.
    También por razones de interés público y para evitargraves conflictos intersindicales, puede denegar la autorización,inscripción y concesión de la personería jurídicasolicitadas por un sindicato, cuando en la respectiva empresa se haya legalizadocon anterioridad otro sindicato de empresa que comprenda más delas tres cuartas partes de la totalidad de los trabajadores de la misma;o si se trata de sindicatos gremiales legalizados con anterioridad quevan a coexistir con sindicatos de empresa, o viceversa, debe únicamentearmonizar los intereses de dichos sindicatos y delimitar con claridad elcampo de actividades de cada uno. En ambos casos los correspondientes acuerdosdeben ser razonados; y
  • c) en general, debe ajustar su actuación a los másestrictos dictados de la técnica, a los principios democráticosenunciados por la Constitución y a las disposiciones del presenteCódigo y de sus reglamentos.

Artículo 212.Todo trabajador que tenga 14años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menoresde edad no pueden ser miembros de su comité ejecutivo y consejoconsultivo.

Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.

No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores losrepresentantes del patrono y los demás trabajadores análogosque por su alta posición jerárquica dentro de la empresaestén obligados a defender de modo preferente los intereses delpatrono. La determinación de todos estos casos de excepciónse debe hacer en los respectivos estatutos, atendiendo únicamentea la naturaleza de los puestos que se excluyan y no a las personas. Dichasexcepciones no deben aprobarse sin el visto bueno de la InspecciónGeneral de Trabajo.

Artículo 213.Son penas imponibles a los sindicatos:

  • a) multa, cuando de conformidad con este Código se haganacreedores a ella; y
  • b) disolución, en los casos expresamente señaladosen este capítulo.

No obstante, sus miembros ejecutivos son responsables personalmentede todas las violaciones legales o abusos que cometan en el desempeñode sus cargos.

Artículo 214.Son actividades de los sindicatos:

  • a) celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivosde condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación generalpara los miembros del sindicato. Las celebraciones de dichas actividadescorrespondientes con exclusividad a los sindicatos; salvo lo expresadoen el artículo 274 de este Código;
  • b) participar en la integración de los organismos estatalesque les permita la ley;
  • c) velar en todo momento por el bienestar económico-socialdel trabajador y su dignidad personal;
  • d) crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos,obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucrocontribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de utilidadcomún para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas,educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendasde artículos de consumo y aprovisionamiento de insumos e instrumentosde trabajo. Las que para su funcionamiento serán debidamente reglamentadasy actuarán con la personalidad jurídica de la entidad sindical;y
  • e) en general, todas aquellas actividades que no esténreñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

Artículo 215.Los sindicatos se clasifican,por su naturaleza, en urbanos y campesinos yen:

  • a) gremiales, cuando están formados por trabajadoresde una misma profesión u oficio o, si se trata de patronos, de unamisma actividad económica; y
  • b) de empresa, cuando están formados por trabajadoresde varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios en una mismaempresa, o más empresas iguales.

Artículo 216.Para formar un sindicato de trabajadoresse requiere la concurrencia de veinte o mas trabajadores y para formarun sindicato de patronos se necesita un mínimum de cinco patronos.

Dentro del término improrrogable de los quince días siguientesa aquel en que los miembros del sindicato acordaron la formaciónde éste, se deben iniciar los trámites que indican los artículos217 y 218.

Artículo 217.Los sindicatos no pueden iniciarsus actividades como tales antes de obtener reconocimiento del Ministeriode Trabajo y Previsión Social, el cual se deberá otorgarsiempre que se hayan llenado los trámites prescritos en el presenteCódigo, mediante resolución del Ministerio en donde se ordenela inscripción correspondiente. Para los efectos del párrafoanterior, no son actividades de los sindicatos:

  • a) la celebración de sesiones con el objeto de elegirsu comité ejecutivo y su consejo consultivo provisionales y paradiscutir y aprobar sus estatutos; y
  • b) la realización de todas las gestiones encaminadasa obtener su inscripción y su personalidad jurídica. El Ministeriode Trabajo y Previsión Social debe resolver, otorgando o negandola autorización y personalidad jurídica correspondiente dentrodel plazo de veinte días contados a partir de la recepcióndel expediente en la forma que prevé el artículo que precede.

Artículo 218.Con el fin de obtener el reconocimientode la personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripciónde las organizaciones sindicales, debe observarse el siguiente procedimiento:

  • a) debe presentarse solicitud por escrito directamente a laDirección General de Trabajo o por medio de las autoridades de trabajolocales dentro de los 20 días hábiles contados a partir dela fecha en que se acordó la constitución de la organización;
  • b) con la solicitud se deben acompañar original y unacopia del acta constitutiva y de los estatutos. Estos documentos debenestar firmados en cada uno de sus folios por el secretario general de laorganización y al final deben ir firmados por todos los miembrosdel comité ejecutivo provisional. También debe incluirseprueba de que los miembros del comité ejecutivo provisional llenanlos requisitos previstos en el artículo 220 para desempeñarlos cargos;
  • c) si la documentación se encuentra completa se abriráinscripción de la organización de que se trate y de la integracióndel comité ejecutivo y consejo consultivo, y se expediránlas certificaciones correspondientes;
  • d) para los efectos de la autorización definitiva, laDirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentosse ajustan a los requisitos previstos en este artículo y el 220de este Código. En caso afirmativo debe rendir informe favorableal Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El trámite aque se refiere este artículo no puede exceder de veinte díashábiles, bajo pena de destitución del responsable. Si secomprobare errores o defectos, resolverá mandando subsanarlos. Comunicarásu texto a los interesados sin pérdida de tiempo, a efecto de quemanifiesten su aceptación o se opongan interponiendo recurso derevocatoria dentro de los 3 días siguientes. Si no se impugna, losinteresados deberán cumplir con lo resuelto;
  • e) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe emitir,dentro del plazo improrrogable de 20 días contados a partir de larecepción del expediente, la resolución que corresponda yordene la inscripción definitiva del sindicato en el registro respectivo,así como la publicación gratuita en el Diario Oficialde los estatutos del sindicato, lo que debe hacerse de oficio dentro delos 15 días siguientes a la fecha de la resolución que ordenasu inscripción. El Ministerio no puede negarse a resolver favorablementela expresada solicitud si ésta se ha formulado de conformidad conlas disposiciones legales; y
  • f) las reformas de los estatutos deben someterse a los mismostrámites anteriores, pero en este caso deben acompañarseoriginal y una copia del acta de sesión de la asamblea general queasí lo decidió.

Artículo 219.La Dirección General deTrabajo debe llevar un registro público de sindicatos en el quehan de inscribirse éstos, a cuyo efecto la respectiva inscripcióndebe contener, por lo menos, los siguientes datos:

  • a) número, lugar y fecha de inscripción;
  • b) copia de los datos a que se refieren los incisos a)y b) del artículo220;
  • c) copia de los estatutos del sindicato o, en su caso, de susreformas;y
  • d) transcripción del acuerdo que otorgó la autorizaciónde ley y la personalidad jurídica y que ordenó dicha inscripción,o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos.

Una vez inscrito el sindicato la Dirección General de Trabajodebe enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondientey devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidadcon el párrafo 2.o del artículo 218 debidamentesellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro deltercer día. Los correspondientes originales deben ser archivados.

En el mismo registro público de sindicatos deben inscribirsesin demora y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datosimportantes a que posteriormente dé lugar el funcionamiento de cadasindicato como el resultado de su rendición periódica decuentas, cambios en la integración de su comité ejecutivoo consejo consultivo, padrón anual de sus miembros, federacióno confederación a que pertenezca, amonestaciones que le formulenlas autoridades de trabajo y sanciones que le impongan.

Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelaciónde la correspondiente inscripción.

Artículo 220.El acta constitutiva de un sindicatodebe contener:

  • a) nombres y apellidos, profesión u oficio o actividadeconómica y número de las cédulas de vecindad de sussocios fundadores, así como expresión clara y precisa deque desean formar el sindicato;
  • b) nacionalidad y vecindad de los miembros del comitéejecutivo y del consejo consultivo;
  • c) autorización a los miembros del comité ejecutivopara aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato, cualesquierareformas que indique la Dirección General de Trabajo o, en su caso,el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, en general, pararealizar los trámites a que se refiere el artículo 218; y
  • d) declaración jurada de los interesados en donde sehaga constar que los miembros del comité ejecutivo provisional delsindicato son guatemaltecos de origen, que carecen de antecedentes penalesy que son trabajadores activos de la empresa o independientes; asimismopueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesadosconsideren conveniente.

Artículo 221.Los estatutos de un sindicatodeben contener:

  • a) denominación y naturaleza que los distingan con claridadde otros;
  • b) el objeto;
  • c) el domicilio o vecindad y su dirección exacta;
  • d) los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primerosno los pierde el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligadapor un lapso no mayor de un año;
  • e) la época y el procedimiento para nombrar el comitéejecutivo y el consejo consultivo;
  • f) las condiciones de admisión de nuevos miembros;
  • g) la enumeración de las correcciones disciplinariasy las causas y procedimientos para imponer estas últimas asícomo para acordar la expulsión de algunos de sus miembros;
  • h) el monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo,en cuanto al número de veces que se puede exigir cada añoy en cuanto a la suma que se puede pedir de las cuotas extraordinarias;la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse laserogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a que sevan a destinar los ingresos respectivos de conformidad con las funcionespropias de cada sindicato.
    Los gastos de administración deben fijarse en un porcentaje razonabley deben denegarse la inscripción, autorización y concesiónde la personalidad jurídica de un sindicato que no determine dichoporcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia;
  • i) la época y procedimientos para la celebraciónde las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, asícomo los requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria.
    Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarseválidamente con la asistencia de la mitad más uno del totalde miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum,los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunióndentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarse legalmentecon el número de miembros que a ella concurran. No es lícitala representación de unos miembros por otros en las asambleas generales,salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatosque por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales;
  • j) la época y forma de presentación y justificaciónde cuentas;
  • k) los procedimientos para efectuar la liquidación delsindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y
  • l) todas las otras normas que se consideren convenientes parala buena organización, dirección y administracióndel sindicato.

Artículo 222.Son atribuciones exclusivas dela asamblea general:

  • a) elegir a los miembros del comité ejecutivo y del consejoconsultivo por períodos no mayores de dos años.
    Dichos miembros sólo pueden volver a ser electos para desempeñarel mismo puesto después de haber transcurrido dos períodosentre aquel en que cesaron y en el que resultaren nuevamente electos.
    Sin embargo, tratándose de sindicatos integrados con escaso númerode afiliados, la reelección de los miembros del comité ejecutivoo del consejo consultivo para el mismo cargo si es permitida, cuando mediealguna de las dos circunstancias siguientes, que deben ser debidamenteprobadas:
    • 1) que dentro del total de afiliados al sindicato no haya un númerosuficiente que llene las calidades que este Código requiere parapoder ser miembro del comité ejecutivo o del consejo consultivo;y
    • 2) que por el escaso número de afiliados al sindicato, forzosamentedeba reelegirse uno o más miembros para poder integrar tales organismos;
  • b) remover total o parcialmente a los miembros del comitéejecutivo y del consejo consultivo, cuando así lo ameriten las circunstanciasy de acuerdo con los estatutos;
  • c) aprobar la confección inicial y las reformas posterioresde los estatutos;
  • d) aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajoy los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios deaplicación general para los miembros del sindicato. El comitéejecutivo puede celebrar ad referéndum esos contratos, pactoso convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre quela asamblea general lo haya autorizado en forma expresa y limitativa paracada caso;
  • e) fijar las cuotas extraordinarias;
  • f) decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legalo justa, en su caso, por el tribunal competente;
  • g) acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolveren definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación osepararse de ella;
  • h) aprobar e improbar los proyectos de presupuesto anual quedebe presentarle cada año el comité ejecutivo e introducirleslas modificaciones que juzgue conveniente;
  • i) aprobar o improbar la rendición de cuentas que debepresentarle el comité ejecutivo y dictar las medidas necesariaspara corregir los errores o deficiencias que se comprueben;
  • j) autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales;
  • k) acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de losmiembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que sehagan acreedores a esas medidas;
  • l) cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos,o este Código, o sus reglamentos, o que sean propias de su carácterde suprema autoridad directiva del sindicato; y
  • m) las resoluciones tomadas sobre los incisos a), b),e), h), i), j) y l) deberán acordarsepor mayoría de la mitad más uno y las tomadas sobre los incisosc), d), f), g) y k), deberánacordarse por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros delsindicato.

Artículo 223.El funcionamiento e integracióndel comité ejecutivo se rige por estas reglas:

  • a) es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de laasamblea general que consten en el libro de actas y acuerdo y lo que exijanlos estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia,puramente ejecutivas y no le dan derecho a sus miembros para arrogarseatribuciones que no les hayan sido conferidas;
  • b) sus miembros deben ser guatemaltecos de origen, ciudadanosen ejercicio, trabajadores activos en el momento de elección, ycuando menos tres de ellos, deben saber leer y escribir. La falta de algunode los requisitos anteriores implica la inmediata cesación en elcargo;
  • c) el número de sus miembros no puede exceder de nueveni ser menor de tres;
  • d) los miembros del comité ejecutivo gozan de inamovilidaden el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren susmandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeñode los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos duranteel referido período, a menos que incurran en causa justa de despido,debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunalde Trabajo competente.
    El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todoslos miembros del comité ejecutivo provisional de un sindicato envías de organización. Para tener derecho al mismo deben dedar aviso de su elección a la Inspección General de Trabajo,gozando a partir de tal momento de ese privilegio;
  • e) el conjunto de sus miembros tiene la representaciónlegal del sindicato y la misma se aprueba con certificación expedidapor al Dirección General de Trabajo. Sin embargo, el comitéejecutivo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes deltotal de sus miembros, delegar tal representación en uno o variosde ellos, para todos o para asuntos determinados, pero en todo caso conduración limitada.
    Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su renovaciónse prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmadopor la mayoría absoluta de los miembros del comité ejecutivoy por el Director General de Trabajo, o en su defecto por un inspectorde trabajo.
    Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como talespueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte,ni sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquierforma;
  • f) las obligaciones civiles contraídas por el comitéejecutivo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquélloshayan actuado dentro de sus atribuciones legales;
  • g) es responsable para con el sindicato y para con terceraspersonas en los mismos términos en que lo son los mandatarios enel derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todoslos miembros del comité ejecutivo, a menos que conste fehacientementeen el libro de actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitieronsu voto, en contrario;
  • h) puede representar judicial y extrajudicialmente a cada unode los miembros del sindicato en la defensa de sus intereses individualesde carácter económico y social siempre que dichos miembroslo soliciten expresamente; e
  • i) está obligado a rendir a la asamblea general, porlo menos cada seis meses, cuenta completa y justificada de la administraciónde los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todoslos miembros, a la Dirección General de Trabajo, así comode los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debetranscribir al mismo Departamento la resolución que dicte la asambleageneral sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres díassiguientes a la fecha de aquélla.

Artículo 224.El consejo consultivo tiene funcionespuramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indicael incisob) del artículo anterior.

Artículo 225.Son obligaciones de los sindicatos:

  • a) llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizadospor el Dirección General de Trabajo: de actas y acuerdos de la asambleageneral, de actas y acuerdos del Comité ejecutivo, de registrosde socios y de contabilidad de ingresos y egresos;
  • b) extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Lostalonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por la DirecciónGeneral de Trabajo;
  • c) proporcionar los informes que soliciten las autoridades detrabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación comosindicatos y no a la de sus miembros en lo personal;
  • d) comunicar al Dirección General de Trabajo, dentrode los diez días siguientes a la respectiva elección, loscambios ocurridos en su Comité ejecutivo o consejo consultivo;
  • e) enviar anualmente a la misma Dirección General unpadrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos,número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientesprofesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturalezade las actividades económicas que como tales desempeñan;
  • f) solicitar a la expresada Dirección General dentrode los quince días siguientes a la celebración de la asambleageneral que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendasa los mismos que sean procedentes; y
  • g) publicar cada año en el Diario Oficial un estadocontable y financiero de su situación que comprenda con la debidaespecificación el activo y pasivo del sindicato.

Artículo 226.A instancia del Ministerio deTrabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebeen juicio:

  • a) que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrariosa los de Guatemala, que inicia o fomentan luchas religiosas o raciales,que mantienen actividades antagónicas al régimen democráticoque establece la Constitución, que obedece consignas de carácterinternacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otra formaviolan la disposición del Artículo 206 que les ordena concretarsus actividades al fomento y protección de sus intereses económicosy sociales comunes a sus miembros;
  • b) que ejercen el comercio o la industria con ánimo delucro o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficiosde su personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presenteCódigo les concede, para establecer o mantener expendios de bebidasalcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidascon los fines sindicales; o
  • c) que usan de violencia manifiesta sobre otras personas paraobligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o quemaliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.

En los casos que prevé este último inciso queda a salvola acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquena los que resulten culpables las sanciones penales correspondientes.

Artículo 227.El organismo ejecutivo, por conductodel Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar antelos tribunales del trabajo la disolución de los sindicatos, en lossiguientes casos:

  • a) cuando tengan un número de asociados inferior al númerolegal;
  • b) cuando no cumplan algunas de las obligaciones que determinael artículo 225; y
  • c) cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c)o i) del artículo 223.

En todos estos casos es necesario que la Inspección General deTrabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les concedapara subsanar la omisión que concretamente se les señaleun término improrrogable de quince días.

Artículo 228.Los sindicatos pueden acordarsu disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partesdel total de sus miembros.

En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comitéejecutivo a la Dirección General de Trabajo, junto con una copiade acta en que se acordó la disolución debidamente firmadapor todos sus miembros. En cuanto esa Dirección General reciba dichosdocumentos debe ordenar la publicación de un resumen del acta portres veces consecutivas en el Diario Oficial y si despuésde quince días contados a partir de la aparición del últimoaviso no surge oposición o reclamación, debe proceder sinmás trámite a hacer la cancelación respectiva.

Artículo 229.En todo caso de disolucióncorresponde a la Dirección General de Trabajo nombrar una juntaliquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos personas honorables,escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso.

Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disueltoy debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen losestatutos, los cuales pueden autorizar a la Dirección General deTrabajo a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenarque se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.

Artículo 230.Son nulos ipso jure losactos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato despuésde disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.Es entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputaexistente en lo que afecte únicamente a su liquidación.

Artículo 231.EL activo y el pasivo de lossindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que determinen los estatutosy, a falta de disposición expresa, debe pasar a la federacióna que pertenezca. Si el sindicato no está federado el capital líquidodebe pasar al Estado para ser aplicado a fines de alfabetización.

Artículo 232.Dos o más sindicatos dela misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno solo, en cuyo casose debe proceder de conformidad con los artículos 216, párrafosegundo, 217 y 218.

Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debeordenar la cancelación de la inscripciones de los sindicatos fusionadoy de sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras esono ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidadesy pueden dejar sin efecto el convenio de fusión.

Artículo 233.Dos o más sindicatos detrabajadores o de patronos pueden formar una federación, y dos omás federaciones de aquéllos o de éstos pueden formaruna confederación.

Las federaciones y las confederaciones pueden ser de carácternacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por lasdisposiciones de este título en todo lo que les sea aplicable.

El acta constitutiva de federaciones y confederaciones debe expresar,además de lo que indican los incisos b), c) y d)del artículo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todoslos sindicatos fundadores que las integran, así como al númerode inscripción de los mismos; y sus estatutos, fuera de lo que ordenael artículo 221 deben determinar la forma en que los sindicatosque las componen van a estar representados en sus asambleas generales.

Artículo 234.En cualquier momento, cinco omás trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique unarevisión en la contabilidad de su respectivo sindicato, por la DirecciónGeneral de Trabajo, el que en todo caso debe practicarla de oficio porlo menos una vez al año.

[Artículos 235-238.Derogados.]

TITULO SEPTIMO. CONFLICTOS COLECTIVOSDE CARACTER ECONOMICO

Capítulo primero. Huelgas

Artículo 239.Huelga legal es la suspensióny abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados ymantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores,previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a supatrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunesa dicho grupo.

Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley todoacto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasiónde una huelga, contra personas o propiedades.

Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo238.

Artículo 240.La huelga legal suspende loscontratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todoel tiempo que ella dure.

Artículo 241.Para declarar una huelga legal,los trabajadores deben:

  • a) ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo239, párrafo primero;
  • b) agotar los procedimientos de conciliación; y
  • c) constituir por lo menos las dos terceras partes de las personasque trabajan en la respectiva empresa o centro de producción y quehan iniciado su relación laboral con antelación al momentode plantearse al conflicto colectivo de carácter económico-social.

Artículo 242.Es justa la huelga cuando loshechos que la motivan son imputables al patrono, por incumplimiento delos contratos individuales o colectivos de trabajo o del pacto colectivode condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a celebrar esteúltimo u otorgar las mejoras económicas que los trabajadorespidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injustala huelga cuando no concurre ninguno de estos motivos.

Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientesa los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores quepor la naturaleza de sus funciones deban laborar durante el tiempo quedure la huelga tendrán derecho a salario doble.

Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgadono tendrán derecho a salario por el tiempo que durare la huelgay los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble.

Artículo 243.No podrá llegarse a larealización de una huelga:

  • a) por los trabajadores campesinos en tiempo de cosechas, salvoque se trate de cultivos cuyos frutos o cosechas se recolecten durantetodo el año o que la falta de recolección de aquéllasno deteriore los respectivos productos;
  • b) por los trabajadores de las empresas de transporte, mientrasse encuentren en viaje y no hayan terminado éste;
  • c) por los trabajadores de clínicas y hospitales, higieney aseo públicos; los que proporcionen energía motriz, alumbradoy agua para servicio de las poblaciones, mientras no proporcionaren elpersonal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causarun daño grave e inmediato a la salud y economía públicas;y
  • d) por los trabajadores de las empresas o servicios que el organismoejecutivo declare así en todo el territorio de la Repúblicao en parte de él cuando a su juicio estime que la suspensiónde labores afecta en forma grave la economía nacional, o en el casoque se ponga en vigor la Ley de Orden Público y únicamentedurante la vigencia de ésta y en la zona o zonas afectadas por dichaley.

Artículo 244.Cuando una huelga sea declaradailegal y los trabajadores la realizaren, el Tribunal debe fijar al patronoun término de veinte días durante el cual éste, sinresponsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratosde trabajo de los laborantes que holgaren.

Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima.

Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistasimpongan los tribunales comunes.

Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener condicionesinferiores a las que, en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimientode huelga.

Capítulo segundo. Paros

Artículo 245.Paro legal es la suspensióny abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o máspatronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósitode defender frente a sus trabajadores los intereses económicos quesean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos.

El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas enque se declare.

Artículo 246.El paro es legal cuando los patronosse ajustan a las disposiciones de los artículos 245 y 241, incisob) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipaciónpara el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos,sin responsabilidad para las partes, durante este período.

Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientosde conciliación.

Artículo 247.Durante todo el tiempo que semantenga en vigor el paro legal se suspenden el contrato o contratos delos trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concedeel artículo anterior, sin responsabilidad para las partes.

Artículo 248.La reanudación de lostrabajos se debe hacer de acuerdo con las normas del artículo 75.

Artículo 249.Son aplicables al paro las disposicionesde los artículos 239, párrafo 2.o y243.

Artículo250.Es paro ilegal el que nollene los requisitos que establece el artículoanterior, asícomo todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadoresel normal desempeño de sus labores.

Artículo 251.Si un paro es declarado ilegaly el patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes efectos:

  • a) faculta a los trabajadores para pedir su reinstalacióninmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treintadías siguientes a la realización del paro, con derecho apercibir las indemnizaciones legales que procedan;
  • b) hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudarlos trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haberpercibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidas;y
  • c) da lugar, en cada caso, a la imposición de la multade ley, según la gravedad de la falta y el número de trabajadoresafectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquierotro orden que lleguen a declarar contra sus autores, los tribunales comunes.

Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho.

Artículo 252.Paro justo es aquel cuyos motivosson imputables a los trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono.

Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran quelos motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debepagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere elinciso b) del artículo anterior.

En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procedeel despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.

Capítulo tercero. Disposiciones comunesa la huelga y al paro

Artículo 253.Ni los paros ni las huelgas puedenperjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendosalario o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacacionesu otras causas análogas.

Artículo 254.El hecho de que un paro o unahuelga termina con arreglo directo entre patronos y trabajadores o pordecisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan cometidodelitos o faltas con motivo de conflicto.

Artículo 255.En caso de huelga o paro legalmentedeclarados, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debendar orden inmediata a la Policía Nacional para que mantenga clausuradoslos establecimientos o negocios que el conflicto afecte y proteja debidamentea las personas y propiedades.

En caso de huelga o paro ilegales realizados, o en caso de huelga oparo consumados de hecho, dichos tribunales deben ordenar a la PolicíaNacional que garantice por todos los medios a su alcance la continuaciónde los trabajos; si se trata de servicios públicos, en manos deempresarios particulares, el organismo ejecutivo puede, con el mismo fin,asumir su control temporal.

El acuerdo respectivo debe dictarse por el Presidente de la Repúblicaen Consejo de Ministros.

Artículo 256.El derecho de los patronos alparo y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válidala cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlostemporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términosdel pacto colectivo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entreel patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores.

Igualmente los Tribunales de Trabajo y Previsión Social puedensuspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seismeses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de caráctereconómico y social, lo consideren indispensable para obtener mayorequilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.

Artículo 257.Toda persona que incite públicamentea que una huelga o que un paro se efectúe contra las disposicionesde este título, o que con ocasión de un conflicto colectivode naturaleza económica y social participe en éste para promoveren forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacíficodebe ser detenida y juzgada por los delitos en que hubiere incurrido.

TITULO OCTAVO. PRESCRIPCIONES, SANCIONESY RESPONSABILIDADES

Capítulo primero. Prescripción

Artículo 258.Prescripción de un mediode librarse de una obligación impuesta por el presente Códigoo que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcursode cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo.

El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarsela prescripción ya consumida, sea expresamente, de palabra o porescrito, o tácitamente por hechos indudables.

Artículo 259.Los derechos de los patronospara despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar susfaltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzana correr desde que se dio causa para la terminación del contrato,o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar acorrección disciplinaria.

La invocación que pueda hacer el patrono del apercibimiento escritoa que se refiere el inciso h) del artículo 77, prescribeen el término de un año.

Artículo 260.Los derechos de los trabajadorespara reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correccionesdisciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término detreinta días hábiles contados a partir de la terminacióndel contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.

Artículo 261.Los derechos de los trabajadorespara dar por terminado efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo,prescriben en el término de veinte días hábiles, contadosa partir del momento en que el patrono dio motivo para la separacióno despido indirecto.

Artículo 262.Los derechos de los patronospara reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamentede su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles,contados a partir del momento de la separación.

Artículo 263.Salvo disposición especialen contrario, todos los derechos que provengan directamente de contratosde trabajo, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, de conveniosde aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescribenen el término de cuatro meses, contados desde la fecha de determinaciónde dichos contratos.

Artículo 264.Salvo disposición en contrario,todos los derechos que provengan directamente de ese Código, desus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsiónsocial, prescriben en el término de dos años.

Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.

Artículo 265.La prescripción no correcontra los menores de catorce años y los incapaces, mientras unosu otros no tengan representante legal. Este último es responsablede los daños y perjuicios que por el transcurso del términode prescripción se causen a sus representados.

Artículo 266.El término de prescripciónse interrumpe:

  • a) por demanda o gestión ante la autoridad competente;
  • b) por el hecho que la persona a cuyo favor corre la prescripciónreconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamentepor hechos indudables, y el derecho de aquel contra quien transcurre eltérmino de prescripción. Quedan comprendidos entre los mediosexpresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligacióndel deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y
  • c) por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

Artículo 267.Las causas que interrumpen ladescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpentambién respecto de los otros.

Artículo 268.El efecto de la interrupciónes inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antesde que aquélla ocurra.

Capítulo segundo. Sanciones

Artículo 269.Son faltas de trabajo y previsiónsocial todas las infracciones o violaciones por ocasión u omisiónque se cometan contra las disposiciones de este Código o de lasdemás leyes de trabajo o previsión social, siempre que esténpenadas con multa.

Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamente declaradapor los Tribunales de trabajo y previsión social, éstos debenenviar copia autorizada de la sentencia firme respectiva a la DirecciónGeneral de Trabajo, a efecto de ser inscrita en el correspondiente registrode faltas.

Cuando el obligado al pago no haga efectivo el valor de la multa enel término que para el efecto se le fije, la sanción se transformaráen prisión simple de acuerdo con lo que sobre el particular estableceel Código Penal.

Artículo 270.Son correcciones disciplinarias,aunque estén penadas por multa, todas aquellas que las autoridadesjudiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados o asesoresde éstas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, a los trabajadores al servicio de estos últimos, y, en general,a las personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitaciónde un juicio o de una conciliación.

Artículo 271.En materia de faltas de trabajoy previsión social se deben observan las siguientes reglas:

  • a) la acción penal y la pena prescriben en un mes;
  • b) dentro de los límites máximo y mínimoseñalados por el artículo siguiente los Tribunales de Trabajoy Previsión Social deben determinar en cada caso, a su prudentearbitrio, la pena aplicable, tomando en cuenta las circunstancias económicas,y los medios de subsistencia del inculpado, los antecedentes y condicionespersonales de éste, el mal causado o el peligro corrido y, en general,los demás factores que puedan servir la mejor educación dela pena.
    En caso de reincidencia, multirreincidencia o reiteración los mencionadosTribunales deben duplicar la pena anteriormente impuesta, aunque la nuevasanción exceda del límite máximo a que se refiereel párrafo anterior o, en su defecto, de acuerdo con la repeticióny la gravedad de los hechos u omisiones punibles, deben convertir las multasque impongan, total o parcialmente, en prisión simple de conformidadcon el Código Penal, sin perjuicio de asegurar las responsabilidadesciviles que procedan.
    No hay reincidencia, multirreincidencia o reiteración si ha transcurridoun año entre la comisión de la nueva falta y la anterior,según los datos del registro respectivo; y
  • c) las penas se deben imponer sólo a la persona que hayacometido la acción e incurrido en la omisión punible.

Sin embargo, si el culpable resulta el representante o personero delpatrono, éste queda solidariamente responsable al cumplimiento delas mismas, cuando se demuestre su consentimiento o participaciónen la comisión de la falta. Para este efecto, el patrono debe sertenido como parte en el juicio correspondiente.

Artículo 272.Salvo disposición especialen contrario o que por la naturaleza del hecho cometido o de la omisiónen que se haya incurrido los tribunales comunes pueden imponer penas distintas;las faltas de trabajo o previsión social se debe sancionar únicamenteasí:

  • a) toda violación a una disposición prohibitivada lugar a la imposición de una multa entre mil quinientos (Q.1.500,00)y cinco mil (Q.5.000,00) quetzales;
  • b) toda violación a una disposición preceptivadel artículo tercero, u otra referente a salarios, jornadas o descansosque haga algún patrono da lugar a la imposición de una multaentre quinientos (Q.500,00) y dos mil quinientos (Q.2.500,00) quetzales;
  • c) toda violación a una disposición preceptivadel título quinto, u otra referente a higiene y seguridad en eltrabajo, que haga algún patrono, da lugar a la imposiciónde una multa entre doscientos cincuenta (Q.250,00) y mil doscientos cincuenta(Q.1.250,00) quetzales;
  • d) toda violación a una disposición preceptivadel título séptimo, u otra referente a huelga o paro, dalugar a la imposición de una multa entre cincuenta (Q.50,00) y quinientos(Q.500,00) quetzales, si se trata de trabajadores y de cuatrocientos amil doscientos cincuenta quetzales si se trata de patronos;
  • e) toda violación a las disposiciones que imponen losartículos 61, inciso a), 87 y 225 da lugar a una multa dedoscientos (Q.200,00) a quinientos (Q.500,00) quetzales;
  • f) toda violación a cualquier disposición preceptivade este Código no prevista por los incisos anteriores, da lugara la imposición de una multa de veinte (Q.20,00) a cien (Q.100,00)quetzales si se trata de trabajadores, y de cincuenta (Q.50,00) a doscientoscincuenta (Q.250,00) quetzales, si se trata de patronos, pero en todo casoes necesario que la Inspección General de Trabajo aperciba previamentey por escrito a quien ha cometido por primera vez la respectiva infraccióny luego, si hay desobediencia de parte del culpable o si por otro motivose constata que no ha sufrido efecto el apercibimiento dentro del plazoque al efecto ha de fijarse, dicha Inspección debe testimoniar loconducente ante el respectivo Tribunal de Trabajo y Previsión Socialcon el objeto de que éste aplique la sanción que correspondacuando haya lugar.

Capítulo tercero. Responsabilidades

Artículo 273.Si las infracciones, violacioneso incumplimiento a que se refiere el artículo 272, así comotodos los otros previstos en las demás leyes de trabajo o de previsiónsocial, son cometidos, animados o tolerados por funcionamiento o trabajadoresal servicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de cualquierotro organismo relacionado con las actividades de éste, o de losTribunales de Trabajo y Previsión Social, además de la sancióncorrespondiente, los culpables deben ser destituidos de sus respectivoscargos sin pérdida de tiempo quedan a salvo, en cuanto a la sanciónimponible, lo dicho en disposiciones especiales así como las mayoresresponsabilidades penales y civiles que en contra de los culpables puedandeclarar los tribunales comunes.

TITULO NOVENO. ORGANIZACION ADMINISTRATIVADE TRABAJO

Capítulo primero. Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial

Artículo 274.El Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todoslos asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilarpor el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposicioneslegales referentes a estas materias, que no sean de competencia de lostribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizarlas relaciones entre patronos y trabajadores.

Dicho Ministerio y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debencoordinar su acción en materia de previsión social, con sujecióna lo que dispone la ley orgánica de este último y sus reglamentos.

Artículo 275.Los asuntos a que se refiereel artículo anterior son de competencia exclusiva de las autoridadesque este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan obligadasa prestarles la cooperación y auxilio que aquéllas les demanden.

En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, o sus dependencias dicten, sólo pueden ser impugnadas através de los siguientes recursos:

  • a) recurso de revocatoria, que deberá interponerse porescrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentrodel término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución,debiendo el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones alMinisterio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolverdentro del improrrogable término de ocho días, revocando,confirmando o modificando la resolución recurrida.
    El plazo respectivo se empieza a contar desde el día siguiente alen que se reciban las actuaciones; y
  • b) recurso de reposición, si se tratare de resolucionesoriginarias del Ministerio. Dicho recurso se substanciará y resolverádentro de los mismos términos indicados en el inciso anterior.

Transcurrido el término de ocho días sin que el Ministeriohaya preferido su resolución, se tendrá por agotada la víagubernativa y por resueltos desfavorablemente los recursos de revocatoriao de reposición, según el caso.

Artículo 276.El Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial tiene las siguientes dependencias:

  • a) Dirección General de Trabajo, cuyo jefe debe ser guatemaltecode los comprendidos en el artículo 6.o de la Constitucióny abogado de los tribunales especializados en asuntos de trabajo;
  • b) Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tenerlas mismas calidades señaladas en el inciso anterior;
  • c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los funcionariosque determine el respectivo reglamento; y
  • d) las demás que determine el o los reglamentos que dicteel organismo ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del expresadoMinisterio.

Artículo 277.Las dependencias a que se refiereel artículo anterior, además de las atribuciones que el presenteCódigo le señala, deben desarrollar las que determinen susrespectivos reglamentos interiores de trabajo.

Capítulo segundo. Inspección Generalde Trabajo

Artículo 278.La Inspección Generalde Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales,debe velar por que patronos y trabajadores y organizaciones sindicales,cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normenlas condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que seimitan en lo futuro.

Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectoresde trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspectorgeneral de trabajo o por el subinspector general de trabajo, tiene carácterde título ejecutivo.

En los asuntos que se tramiten ante las autoridades administrativasde trabajo, los interesados no necesitan la intervención de abogado,pero si se hicieren asesorar únicamente los abogados, y los dirigentessindicales podrán actuar como tales; en cuanto a estos últimos,sólo podrán asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatosa que pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependenciarespectiva y exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda detrescientos quetzales.

Las disposiciones contenidas en el artículo 323 rigen tambiénpara el caso de que los interesados se hagan representar en sus gestionesante las autoridades administrativas de trabajo, pero la circunstanciade que miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar porésta, se debe considerar como gestión directa del respectivopatrono.

Artículo 279.La Inspección Generalde Trabajo tiene carácter de asesoría técnica delMinisterio respectivo, y a este efecto debe evacuar todas las consultasque le hagan las demás dependencias de aquél, los patronoso los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las disposicioneslegales de su competencia.

La Inspección debe publicar en el órgano oficial del Ministeriode Trabajo y Previsión Social, o en su defecto, en algunos de losdiarios de mayor circulación en toda la República, las consultasque evacue o cualesquiera resoluciones que dicen las autoridades de trabajoy previsión social, siempre que así lo juzgue conveniente,para que sirvan de guía u orientación en las materias respectivas.

Artículo 280.La Inspección Generalde Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivode carácter jurídico en que figuren trabajadores menoresde edad o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidadde las trabajadoras, salvo que, en cuanto a estas últimas, se apersoneel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Además, dentro de su función de velar por la estrictaobservancia de las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social,está obligada a promover la sustanciación y finalizaciónde los procedimientos por faltas de trabajo que denuncian los inspectoresy trabajadores sociales y procurar por la aplicación de la sancionescorrespondientes a los infractores.

Artículo 281.Los inspectores de trabajo ytrabajadores sociales, que acrediten debidamente su identidad, son autoridadesque tiene las obligaciones y facultades que se expresan a continuación:

  • a) pueden visitar los lugares de trabajo cualesquiera que seasu naturaleza, en distintas horas del día y aun de la noche, siel trabajo se ejecuta durante ésta, con el exclusivo objeto de velarpor lo que expresa el artículo 278;
  • b) pueden examinar libros de salarios, de planillas o constanciasde pago, siempre que se refieran a realizaciones obrero-patronales. Enel caso de los libros de contabilidad podrán revisarse previa autorizaciónde tribunal competente de trabajo y previsión social;
  • c) siempre que encuentren resistencia injustificada deben darcuenta de los sucedido al tribunal de trabajo y previsión socialque corresponda, y en casos especiales, en los que su acción debaser inmediata, puede requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de lasautoridades o agentes de policía, con el único fin de queno se les impida o no se les creen dificultades en el incumplimiento desus deberes. En estos casos están obligados a levantar acta circunstanciada,que firmarán las autoridades o agentes que intervengan;
  • d) pueden examinar las condiciones higiénicas de loslugares de trabajo y las de seguridad personal que éstos ofrezcana los trabajadores, y muy particularmente, deben velar por que se acatentodas las disposiciones en vigor sobre previsión de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales, dando cuenta inmediata a la autoridadcompetente, en caso de que no sean atendidas sus observaciones, pudiendoen caso de un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadoresordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata;
  • e) deben intervenir en todas las dificultades y conflictos detrabajo de que tengan noticia, sea que se presenten entre patronos y trabajadores,sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, a finde prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial,si ya se han suscitado; asimismo, podrán interrogar al personalde la empresa sin la presencia del patrono ni de testigos sobre cualquierasunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
  • f) pueden tomar o sacar muestras de sustancias y materialesutilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósitode ordenar su análisis, siempre que se notifique al patrono o asu representante que las sustancias o materiales han sido tomados con elpropósito de comprobar la estricta observancia de las disposicionescontenidas en el presente Código, sus reglamentos o demásleyes de trabajo y previsión social;
  • g) deben exigir la colocación de los avisos que indiquenlas disposiciones legales;
  • h) deben colaborar en todo momento con las autoridades de trabajo;
  • i) gozan de franquicia telegráfica, telefónicay postal, cuando tengan que comunicarse en casos urgentes y en asuntospropios de su cargo, con sus superiores, con las autoridades de la policíao con los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
  • j) las actas que levanten, tienen plena validez en tanto nose demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad;
  • k) siempre que divulguen los datos que obtengan con motivo desus inspecciones o visitas; que revelen secretos industriales o comercialesde que tengan conocimientos de razón de su cometido; que asientenhechos falsos en las actas que levantan o en los informes que rindan; queacepten dádivas de los patronos o de los trabajadores o de los sindicatos;que se extralimiten en el desempeño de sus funciones o que en algunaotra forma violen gravemente los deberes de su cargo, deben ser destituidosde inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales,civiles o de otro orden que les correspondan. En lo relativo a la divulgaciónde los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas y delos secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento, laprohibición a que de refiere el párrafo anterior subsisteaun después de haber dejado el servicio; y
  • l) siempre que comprueben violaciones a las leyes laboraleso sus reglamentos, el inspector o trabajador social levantará actay prevendrá al patrono o representante legal de la empresa infractorapara que dentro de un plazo que él fije se ajuste a derecho. Vencidoel plazo otorgado sin haberse cumplido la prevención levantaráacta haciendo constar que no se cumplió, procediendo a hacer ladenuncia correspondiente ante los tribunales respectivos para la imposiciónde la sanción correspondiente. Y en los casos que no ameriten prevención,hará la denuncia de inmediato.

Artículo 282.Toda persona puede dar cuentaa los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracciónque cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo ode previsión social.

TITULO DECIMO. ORGANIZACION DE LOSTRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 283.Los conflictos relativos a trabajoy previsión social están sometidos a la jurisdicciónprivativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienescompete juzgar y ejecutar lo juzgado.

Artículo 284.Los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial son:

  • a) los juzgados de Trabajo y Previsión Social, que paralos efectos de este Código se llaman simplemente juzgados;
  • b) los tribunales de Conciliación y Arbitraje; y
  • c) las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,que para los efectos de este Código, se llaman simplemente Salas.

Artículo 285.Dichos tribunales forman partedel Organismo Judicial y solicitada su intervención deben actuarde oficio, abreviando en cuanto sea posible, la tramitación de losasuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tienen autoridadde cosa juzgada.

Artículo 286.No pueden ser miembros, funcionariosni empleados de un Tribunal de Trabajo y Previsión Social los quedesempeñen o hayan desempeñado en los tres años anterioresa su nombramiento, cargos de dirección o representación judicialo extrajudicial en asociaciones patronales u organizaciones sindicales.

Artículo 287.En cuanto no contraríenlos principios y texto de este título, en la organizaciónde los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se deben aplicarsupletoriamente las disposiciones de la Ley Constitutiva del organismoJudicial.

Capítulo segundo. Juzgado de Trabajo y PrevisiónSocial

Artículo 288.Se deben establecer Juzgadosde Trabajo y Previsión Social con jurisdicción en cada zonaeconómica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendoa:

  • a) concentración de trabajadores;
  • b) industrialización del trabajo;
  • c) número de organizaciones sindicales tanto de trabajadorescomo patronales; y
  • d) el informe que previamente debe rendir el Ministerio de Trabajoy Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección Generalde Trabajo.

El número de juzgados debe ser determinado por la Corte Supremade Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así loestime necesario.

Artículo 289.Los juzgados están a cargode un juez, que debe ser abogado de los tribunales de la República,de preferencia especializado en asuntos de trabajo, nombrado y removidopor la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que precede laremoción de los jueces de primera instancia. Los jueces de Trabajoy Previsión Social deben tener los requisitos que la ley exige paraser juez de Primera Instancia y gozan de la mismas preeminencias e inmunidadesde aquéllos.

Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social están constituidos,además, con un secretario que debe ser de preferencia, abogado delos tribunales de la República, o estudiante de Derecho y los notificadoresy escribientes que sean necesarios.

Artículo 290.[Derogado por artículo98 del decreto presidencial número 570.]

Artículo 291.Los juzgados de Paz conocen detodos aquellos conflictos de trabajo cuya cuantía no excede de tresmil (Q.3.000.00) quetzales. Todos los Jueces de Paz de la Repúblicatienen competencia para conocer estos conflictos donde no hubiese JuecesPrivativos de Trabajo y Previsión Social.Contra las resolucionesque se dicten caben los recursos que establece la presente ley.

Artículo 292.Los Juzgados de Trabajo conocenen Primera Instancia dentro de su respectivas jurisdicciones:

  • a) de todas las diferencias o conflictos individuales o colectivosde carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores,sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivadosde la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contratode trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él;
  • b) de todos los juicios que se entablen para obtener la disoluciónjudicial de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entreellos surjan;
  • c) de todos los conflictos colectivos de carácter económico,una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje, de acuerdo con lasdisposiciones del capítulo tercero de este título.
  • Tienen también facultad de arreglar en definitiva los mismosconflictos, una vez que se constituyan en tribunales de conciliación,conforme a las referidas disposiciones;
  • c) de todos los juicios que se entablen para obtener la disoluciónjudicial de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entreellos surjan;
  • d) de todas las cuestiones de carácter contencioso quesurjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposicionesde seguridad social, una vez que la Junta Directiva del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda;
  • e) de todos los juzgamientos por faltas cometidas contra lasleyes y reglamentos de trabajo o de previsión social aplicando laspenas correspondientes;
  • f) de todas las cuestiones de trabajo cuya cuantía excedade cien quetzales.
    Para determinar la cuantía, se estará al total de lo reclamadoen un mismo juicio aun cuando se trate de varias prestaciones, sin tomaren consideración para este efecto el monto de los salarios caídos;y
  • g) de todos los demás asuntos que determinen la ley.

Capítulo tercero. Tribunales de Conciliacióny Arbitraje

Artículo 293.La finalidad esencial de losTribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justicieroequilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizandolos derechos del capital y del trabajo. Se integran con el juez de Trabajoy Previsión Social que los preside un representante de los trabajadoresy otro de los patronos. El secretario del Juzgado de Trabajo y PrevisiónSocial es el secretario de estos tribunales.

Artículo 294.Los tribunales de conciliacióny arbitraje estarán organizados en forma permanente en cada tribunalde trabajo y previsión social o tribunal que conozca en materiade trabajo. Se integrarán con un delegado titular y tres suplentespor parte de los trabajadores y un delegado titular y tres suplentes porparte de los empleadores. Su duración sera de un año de eneroa diciembre.La Corte Suprema de Justicia integrará estos tribunalesa propuesta de las organizaciones de trabajadores y patronos, sus integrantestendrán la misma remuneración que el juez respectivo. Enmateria de arbitraje estos tribunales conocen en primera instancia .

Artículo 295.La Corte Suprema de Justiciaal formar estas listas debe calificar si los propuestos tienen o no lascalidades que la ley exige, y en caso de no llenarse el número decandidatos por cada parte, enunciado en el artículo anterior nombraráa los que estime oportuno. Estas listas debe remitirlas a cada Tribunalde Trabajo y Previsión Social y dárseles la debida publicidady en la Secretaría del Tribunal mantenerse una copia a la vistadel publico.

El cargo de conciliador o de árbitro es un cargo públicoobligatorio. Son remunerados por dietas equivalentes a los emolumentosdevengados por el Juez de Trabajo Previsión Social y proporcionalesa los días de trabajo de conciliador o de árbitro es un cargopúblico obligatorio. Son remunerados por dictamen equivalentes alos emolumentos devengados por el juez de trabajo y previsión socialy proporcionales a los días de trabajo.

Artículo 296. Los representantes de los patronos y losde los trabajadores deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidosen el artículo 6.o de la Constitución de la República,mayores de veintiún años, de instrucción y buena conductanotorios, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar.Además deben ser domiciliados en la zona jurisdiccional del juzgadorespectivo. No pueden ser conciliadores, ni árbitros los abogados,ni los miembros del Organismo Judicial, salvo el presidente del Tribunal.

Artículo 297.El representante que en cualquierforma faltare a su deber, será objeto de corrección disciplinaria,según la gravedad de la falta, con multa de diez a quinientos quetzales,a juicio de la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Socialjurisdiccional. Contra esas resoluciones cabe recurso de apelaciónante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 298.En los Tribunales de Conciliacióny Arbitraje el presidente es el encargado de dictar las resoluciones detrámite las que serán firmadas por él y su secretario.Las demás resoluciones serán dictadas y firmadas por todoslos miembros del Tribunal aun cuando alguno votare en contra.

Artículo 299.Las deliberaciones de los Tribunalesde Conciliación y Arbitraje son secretas y la votación debeefectuarse en la misma forma el día señalado para el fallo.Las decisiones de este tribunal son tomadas por mayoría de votosde sus miembros.

Capítulo cuarto. Corte de Apelaciones de Trabajo yPrevisión Social

Artículo 300.La Corte Suprema de Justicia,conforme las necesidades lo demanden, determinará el númeroy jurisdicción territorial de las salas de apelaciones que conoceránen segunda instancia de los asuntos de trabajo y previsión social.

Artículo 301.Dichas salas están integradaspor tres magistrados propietarios y tres suplentes electos por el Congresode la República debiendo presidir el tribunal, el electo en primertérmino y correspondiendo la calidad de vocales primero y segundoa los otros dos en el orden de su elección. Tendrán un secretarioque debe ser abogado de los tribunales de la República o estudiantede derecho y los escribientes y notificadores que fueren necesarios.

Artículo 302.Los magistrados de las salasde trabajo y previsión social deben tener las calidades que la Constituciónexige para ser magistrado de la Corte de Apelaciones y de preferencia,ser especializados en Derecho de Trabajo. Gozan de los mismos emolumentos,así como de las mismas preeminencias e inmunidades y duraráncuatro años en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 303.Las salas de Apelaciones de Trabajoy Previsión Social conocen en grado de la resoluciones dictadaspor los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunalesde Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.

Artículo 304.El presidente de la sala es elencargado de llevar el trámite de los asuntos dictando las resolucionescorrespondientes las que irán firmadas por él y su secretario.Las demás resoluciones serán firmadas por todos sus miembros.Las deliberaciones del Tribunal son secretas, en igual forma se deben hacerlas votaciones el día que proceda dictar el fallo.

Artículo 305.El presidente del Tribunal distribuiráel trabajo por iguales partes dentro de los tres magistrados, debiendocada uno de ellos enterarse personalmente de los autos a fin de aprobar,improbar o modificar la ponencia de los otros.

Las decisiones de este Tribunal se deben tomar por mayoría devotos de sus miembros.

Artículo 306.El personal de los Tribunalesde Trabajo y Previsión Social será nombrado de conformidadcon las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

Capítulo quinto. Procedimiento de jurisdiccióny competencia

Artículo 307.En los conflictos de trabajola jurisdicción es improrrogable por razón de la materiay del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial,cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusulaque notoriamente favorezca al trabajador.

Artículo 308.Los Tribunales de Trabajo nopueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocioque le esté sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podráncomisionar a otro juez de igual o inferior categoría aun cuandoéste no fuere de la jurisdicción privativa del trabajo, parala práctica de determinadas diligencias que deban verificarse fueradel lugar donde se siga el juicio.

Artículo 309.El que sea demandado o requeridopara la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estimeincompetente por razón del territorio o de la materia, podráocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer enel asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podráocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirijaexhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remitalos autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tresdías de notificado.

Los conflictos de jurisdicción por razón de la materiaque se susciten entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicciónordinaria o privativa, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 310.Para la sustanciaciónde las competencias, así como en los casos de conflictos de jurisdicciónque se suscitaren entre un Tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezcaal Organismo Judicial, rigen las reglas contenidas en la Ley Constitutivadel Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre seráoral e impulsado de oficio.

Artículo 311.Resueltos los conflictos de jurisdiccióno las competencias por el Tribunal a quien corresponda, deben remitirsea la mayor brevedad posible las actuaciones al juez que se estime competente,a efecto de que éste continúe el procedimiento.

Artículo 312.En las resoluciones de los tribunalesencargados de dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívolala excepción de incompetencia. En caso afirmativo, se impondráal litigante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales.

Artículo 313.El juez de Trabajo y PrevisiónSocial que maliciosamente se declare incompetente, será suspendidodel ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo.

Artículo 314.Salvo disposición en contrarioconvenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezcaal trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro juezde Trabajo y Previsión Social:

  • a) el de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar deejecución del trabajo;
  • b) el de la zona jurisdiccional a que corresponda la residenciahabitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecucióndel trabajo;
  • c) el de la zona jurisdiccional a que corresponda la residenciahabitual del demandado su fueren conflictos entre patronos o entre trabajadoresentre sí, con motivo del trabajo; y
  • d) el de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar delterritorio nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se tratede acciones nacidas de contratos celebrados con trabajadores guatemaltecospara la prestación de servicios o construcción de obras enel exterior, salvo que se hubiere estipulado cláusula másfavorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.

Artículo 315.Las acciones para obtener ladisolución o alguna prestación de las organizaciones sindicales,se deben entablar ante el juez de la zona jurisdiccional a que correspondeel lugar del domicilio de éstas.

Sin embargo, se estará a lo dispuesto en el artículo anteriorcuando las organizaciones sindicales actuaren como patronos en caso determinado.

Capítulo sexto. Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 316.Lo establecido en los artículos137, 138, 139, 140, 141, 142, y 143 de la Ley Constitutiva del OrganismoJudicial, es aplicable a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 317.Las partes tienen derecho depedirle al juez que se excuse y el de recursarlo con expresión decausa legal, en cualquier estado del juicio. Esta disposición norige para los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que se regularánpor lo establecido en el capítulo respectivo.

Artículo 318.Si el juez estimare que es ciertala causal alegada, dictará resolución dándose porrecusado y mandará pasar el asunto a quien debe reemplazarlo. Contraesta resolución no cabe recurso alguno.

Si el juez estimare que no es cierta la causal o que no da lugar a recusación,lo expresará así en auto razonado y mandará pasarel asunto a la sala de apelaciones jurisdiccional, la que deberáresolver dentro de veinticuatro horas de recibidos los autos; pero si dentrode ese término alguna de las partes pidiere la recepciónde pruebas, las que deberá individualizar, éstas se recibiránen audiencia verbal que se verificará dentro de un términode tres días, pasada la cual resolverá dentro de cuarentay ocho horas.

Artículo 319.En los casos que proceda unaexcusa, una recusación o un impedimento, se observarán lasreglas siguientes:

  • a) si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social,se mandarán pasar los autos al juez de igual categoría máspróximo;
  • b) si se trata de uno de los magistrados de las salas de Trabajoy Previsión Social, se llamará a los suplentes en su orden;en caso de que todos estuvieren impedidos de conocer, la Corte Supremade Justicia designará dentro de las veinticuatro horas siguientesde serle comunicado a los otros magistrados suplentes de Trabajo y PrevisiónSocial, por el orden de su elección; y si aún asíno se lograse integrar la sala por estar éstos igualmente impedidosde conocer, llamará a los magistrados suplentes de la Corte de Apelacionesdel fuero común, también por el orden de su elección;y
  • c) si se tratare de un miembro o de varios de los Tribunalesde Conciliación y de Arbitraje, se llamará por su orden enlas respectivas listas a los que deben sustituirlos; en caso se agotaren,la Sala de Apelaciones que corresponda hará la designaciónentre los suplentes, por su orden.

Artículo 320.Las partes, en un mismo asunto,podrán recusar con expresión de causa o sin ella, hasta dossecretarios, oficiales o notificadores, en cuyo caso el juez dictaráresolución mandando pasar los autos a otro de los oficiales o notificadores.

TITULO UNDECIMO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 321.El procedimiento en todos losjuicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsadode oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanenciadel juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligenciasde prueba.

No es necesario la intervención del asesor en estos juicios,sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar comotales:

  • a) los abogados en ejercicio;
  • b) los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de susrespectivos sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia queel Tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya cuantíano exceda de Q.300,00; y
  • c) los estudiantes de derecho de las universidades que funcionanlegalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientesa derecho del trabajo, en asuntos cuya cuantía no exceda de Q.300,00,y en todo caso, bajo la dirección y control de las facultades, através de la dependencia respectiva.

El asesoramiento de los dirigentes sindicales y estudiantes a que serefieren los incisos b) y c) anteriores, será siembregratuito.

Artículo 322.Las gestiones orales se harándirectamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social,debiéndose levantar en cada caso el acta correspondiente con copiapara los efectos notificables. También puede gestionarse por escrito,debiéndose acompañar las copias necesarias.

Artículo 323.Las partes pueden comparecery gestionar personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuantíano exceda de trescientos quetzales el mandato podrá extenderse pormedio de carta-poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiereo no sugiere firmar, deberá hacerlo por acta levantada ante el secretariodel respectivo tribunal. Sólo los abogados, los dirigentes sindicalesen la forma prevista en el inciso h) del artículo 223 deeste Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstanciaque acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatariosjudiciales. Las personas jurídicas actuarán por medio desus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos,pero si otorgaren su representación a otros, éstos debentener la calidad de abogados. Se exceptúan los casos de representaciónque se derive de una disposición legal o de una resoluciónjudicial, en que lo serán quienes corresponda conforme a las leyesrespectivas o la resolución judicial.

Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditarsu personería en la primera gestión o comparecencia.

Artículo 324.Los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial actuarán en días y horas inhábiles, cuandoel caso lo requiera, habilitando el tiempo necesario. Las diligencias deprueba no podrán suspenderse salvo fuerza mayor y se entenderáhabilitado el tiempo necesario para su terminación.

Para la sustentación de los conflictos de carácter económico-social,todos los días y horas son hábiles.

Artículo 325.Los decretos deben dictarse dentrode las veinticuatro horas y los autos dentro de tres días.

Artículo 326.En cuando no contraríenel texto y los principios procesales que contienen este Código,se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Códigode Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del OrganismoJudicial. Si hubiere omisión de procedimiento, los Tribunales deTrabajo y Previsión Social, están autorizados para aplicarlas normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que puedadictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente laspretensiones de la partes.

Las normas contenidas en este título se aplicarán a suvez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglasdel presente Código.

Capítulo segundo. Notificaciones

Artículo 327.Toda resolución debe hacersesaber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, enla forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar ensus derechos. También se notificará a las otras personasa quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán,según el caso:

  • a) personalmente;
  • b) por los estrados del tribunal; y
  • c) por el libro de copias.

En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposiciónde recursos a menos que en otra ley o en la resolución se dispongaotra cosa.

Artículo 328.Se notificará personalmente:

  • a) la demanda, la reconvención y la primera resoluciónque se dicte al iniciarse cualquier asunto;
  • b) las resoluciones en que se mande hacer saber a las partesqué juez o tribunal es hábil para seguir conociendo en virtudde inhibitoria, excusa o recusación acordada;
  • c) las resoluciones en que se requiera la presencia de algunapersona para un acto o para la práctica de una diligencia;
  • d) las que fijan término para que una persona, haga,deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidadcon cualquier cosa;
  • e) las resoluciones en que se acuerde hacer un apercibimientoy las en que se haga efectivo éste;
  • f) las que contengan el día para la vista;
  • g) los autos y sentencias;
  • h) los autos para mejor proveer; e
  • i) las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículoanterior, se entregará la copia de la solicitud con la transcripciónde la resolución en ella dictada, o sólo la resolucióncuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso,el expediente respectivo.

Toda notificación personal se practicará a mástardar dentro del término de seis días hábiles, contadoa partir del día siguiente de dictada la resolución de quese trate. El incumplimiento de esta disposición dará lugara que el juez sancione al notificador con multa de diez quetzales, la primeravez; de veinticinco quetzales la segunda; y con destitución la tercera.Se hará constar el mismo día en que se haga y expresarála fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por elnotificador, pero si éste se negare a suscribirla, el notificadordará fe de ello y la notificación será válida.

Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notariodesignado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerápreferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casaque haya indicado éste y en su defecto, a la de su residencia conocidao lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare a la persona quedeba ser notificada, hará la notificación por medio de cédulaque entregará a los familiares o domésticos o a cualquierotra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificadorla fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de lacédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expedienterazón de haber notificado en esa forma. También podránhacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos deldestinatario, donde quiera que se le encuentre dentro de la jurisdiccióndel tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólocopia de ésta.

Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregaráa éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolucióncorrespondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia dedarse por recibido. Los notarios asentarán la notificacióna continuación de la providencia o resolución correspondiente.Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadoresen el juicio de que se trate.

La cédula debe contener: nombre y apellidos de la persona a quiense notifica, lugar, fecha y hora en que se le hace la notificación,nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolucióny la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijadoen la puerta, firma del notificador y sello del tribunal.

Las partes tienen la obligación de señalar lugar pararecibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentadoel tribunal que conoce del caso. El demandado y las otras personas a laque la resolución se refiere, serán notificadas la primeravez en el lugar que se indique por el demandante. Al que no cumpla conseñalar en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones,se le seguirán haciendo por los estrados del tribunal.

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera dellugar del juicio, se hará la notificación o citaciónpor medio de exhorto dirigido al juez de Primera Instancia, si la personaresidiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menorcorrespondiente, si residiere en un municipio. El juez comisionado parael efecto está obligado a comunicar al juez comitente, sin demorade tiempo y por la vía telegráfica, el haber practicado lanotificación respectiva, indicando el lugar, día y hora enque tuvo efecto. El incumplimiento de esta disposición se sancionarácon multa de veinticinco quetzales que impondrá la Corte Supremade Justicia al juez responsable.

Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informesque le den en la casa de la persona que debe ser notificado, que éstase halla ausente de la República, se abstendrá de entregaro de fijar cédula y pondrá razón en autos, haciendoconstar cómo lo supo y quiénes le dieron la información,para que el tribunal disponga lo que deba hacerse.

Artículo 329.Las demás notificacionesse harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copiasdel tribunal y surtirán sus efectos dos días despuésde fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copiasa los legajos respectivos. De toda resolución se dejará copiaal carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellaráel secretario del tribunal, consignando la fecha y hora en que la suscribay agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en los autos,identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionaránen forma reservada bajo su propia responsabilidad el secretario del tribunal.El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le imponeeste artículo dentro de veinticuatro horas de dictada la resolución,bajo pena de multa de cinco quetzales, la primera vez que incumpla; dediez quetzales, por la segunda; y de destitución por la tercera.Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposiciónde cualquier expediente que se extravíe.

Capítulo tercero. Acumulaciones

Artículo 330.En una misma demanda se podránejercitar varias acciones siempre que sean de la misma naturaleza, se tramitenpor los mismos procedimientos y entre las mismas partes.

La acumulación de acciones sólo es procedente cuando sehaga en el mismo acto de la demanda por vía de reconvención.

Artículo 331.En la acumulación de autos,se estará a lo dispuesto por el Código de EnjuiciamientoCivil y Mercantil.

Capítulo cuarto. Demanda

Artículo 332.Toda demanda debe contener:

  • a) designación del juez o tribunal a quien se dirija;
  • b) nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil,nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibenotificaciones;
  • c) relación de los hechos en que se funda la petición;
  • d) nombres y apellidos de la persona a quienes se reclama underecho o contra quienes se ejercitan una o varias acciones e indicacióndel lugar en donde pueden ser notificadas;
  • e) enumeración de los medios de prueba con que acreditaránlos hechos individualizándolos en forma clara y concreta segúnsu naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y suresidencia si se supiere; lugar donde se encuentran los documentos quedetallará; elementos sobre los que practicará inspecciónocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadoresen los casos de despido, pero si ofrecieren prueba deben observarla;
  • f) peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos;
  • g) lugar y fecha; y
  • h) firma de demandante o impresión digital del pulgarderecho u otro dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firmade la persona que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar.

En la demanda puede solicitarse las medidas precautorias, bastando parael efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarseen todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse sino se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatarioque ha de apersonarse se encuentre debidamente expensado para responderde las resultas del juicio.

Artículo 333.Si la demanda se interpone oralmente,el juez debe levantar acta ajustándose a las exigencias del artículoanterior.

Artículo 334.Si la demanda no contiene losrequisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debeordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en formaconveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le darátrámite.

Capítulo quinto. Juicio verbal y períodoconciliatorio

Artículo 335.Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y horapara que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarsecon sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimientode continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere,en tiempo, ni más citarle ni oírle.
Artículo 336.Las partes podrán excusarseúnicamente por enfermedad y el juez aceptará la excusa, unasola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmenteantes de la hora señalada para el inicio de la audiencia.

Si por los motivos expresados anteriores no fuere posible su presentaciónen la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentrode las veinticuatro horas siguientes a la señalada para el iniciode la audiencia.

En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nuevaaudiencia, la cual deberá realizarse dentro de las setenta y doshoras siguientes a partir de la que no se realizó.

En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar unmandatario para que los representantes, otorgándoles facultadessuficientes, incluso para prestar confesión judicial, cuando éstase hubiese pedido prestar en forma personal; en este caso, si el mandatariono está suficientemente enterado de los hechos se le declara confeso.

Artículo 337.Entre la citación y laaudiencia deben mediar por los menos tres días, término queserá ampliando en razón de la distancia.

Artículo 338.Si en demando no se conformacon las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primeraaudiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en esemismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en sucaso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primeraaudiencia.

Si el término comprendido entre la situación y la primeraaudiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare los hechos aducidoso las reclamaciones formuladas, a menos que el demando manifieste su deseode contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderála audiencia y la señalará una nueva para que las partescomparezcan a juicio oral, en la forma que establece el artículo335 de este Código.

Artículo 339.Lo estatuido en los artículos332, 333 y 334, es aplicable a la contestación de la demanda, ala reconvención y a la contestación de ésta, en sucaso.

Artículo 340.Planteada la reconvención,el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva paraque tenga lugar la contestación, a menos que el reconvenido manifiestesu deseo de contestarla en el propio acto, lo que se hará constar.

Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, el juezprocurará avenir las partes, proponiéndoles, formulas ecuánimesde conciliación y aprobará en el acto cualquier fórmulade arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen lasleyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

Si el demando estuviere de acuerdo con la demanda, en todo o en parte,podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado,si así se pidiere, lo que se hará constar sin que el juezdeba dictar sentencia al respecto; y el juicio continuará en cuantoa las reclamaciones no aceptadas.

Artículo 341.Si la conciliación fuereparcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidasen el acuerdo.

Si no hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá.

Capítulo sexto. Excepciones

Artículo 342.Previamente a contestar la demandao la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto,se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, salvolas nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antesde que se dicte sentencia en segunda instancia. En este último supuesto,la prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediataque se señale para recepción de pruebas del juicio o en autopara mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estaspruebas.

Las excepciones perentorias se opondrán con la contestaciónde la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridady la de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, sepodrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictadosentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir laprueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señalepara recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer,si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.

Artículo 343.El juez debe resolver en la primeracomparecencia las excepciones dilatorias, a menos que al que correspondaoponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículosiguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderála audiencia y señalará otra para la recepción delas pruebas pertinentes y resolución de las excepciones.

Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audienciadeberá procederse conforme lo indicado en los artículos 335y 344 de este Código.

Las expediciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestaciónde la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.

Capítulo séptimo. Pruebas

Artículo 344.Si no hubiere avenimiento entrelas partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas.Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda oque no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención,así como la impertinente o contra derecho, será rechazadade plano.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el autorpuede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepcionesdel demandado, si no lo hubiere hecho antes.

En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención,se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 345.En la resolución por lacual se dé trámite a la demanda o a la reconvención,se mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos quelas partes hubieren ofrecido como pruebas y que se encontraren en algunaoficina pública, o en poder de cualquiera de los litigantes. Enla misma forma se precederá cuando tales documentos hubieren sidopropuestos como pruebas contra las excepciones del demandado, o contralas que el actor opusiere a la reconvención.

Artículo 346.Todas las pruebas deben recibirseinmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto laspartes están obligadas o concurrir con sus pruebas respectivas.

Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas porimposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalaránueva audiencia que debe practicarse dentro de un término no mayorde quince días a partir de la primera comparecencia, bajo la estrictaresponsabilidad del titular del tribunal.

Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunalo a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juezpodrá señalar la tercera audiencia para ese objeto.

Esta última audiencia se practicará dentro del términode ocho días a contar de la segunda comparecencia, bajo la estrictaresponsabilidad el titular del tribunal.

Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultadpara señalar términos extraordinarios cuando una prueba debapedirse a lugares fuera de la República. Igualmente quedan facultadospara tomar todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que laspruebas propuestas en tiempo por las partes y que se estimen absolutamenteindispensables no se dejen de recibir.

Artículo 347.Las partes pueden ofrecer hastacuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretendan establecer.

Artículo 348.Todos los habitantes de la Repúblicatienen obligación de concurrir al llamamiento judicial para declararen juicios de trabajo, salvo que estén justamente impedidos parahacerlo o que se encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidaspara la ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cincoa veinticinco quetzales, que deberá imponer el juez que conozcadel asunto.

Con la anticipación debida, las citaciones se hará pormedio de la Policía Nacional.

Artículo 349.Cuando haya que recibir declaracionesde testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, eljuez después de contestada la demanda y con audiencia de la partecontraria, haciéndole saber el día y la hora de la diligencia,podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría, aunqueno sea de la jurisdicción privativa de trabajo.

El juez también podrá facultar el exhortado, para queseñale día y hora en que se deba recibir la información,pero la resolución respectiva deberá notificarse a las partes,con la debida anticipación. En este caso la notificaciónse hará por exhorto telegráfico que el exhortado dirigiráel exhortante, quien por la misma vía informará a aquél,haber hecho la notificación.

Artículo 350.Los patronos quedan obligadosa permitir que sus trabajadores concurran a prestar los testigos a quehaya lugar, cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabode sus intereses, salario o jornada de trabajo. La transgresióna lo preceptuado en este artículo será castigada con unamulta de veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el juezque conozca del asunto.

Artículo 351.La tacha de testigos no interrumpiráel trámite de juicio y el juez se pronunciará expresamentesobre ella al dictar sentencia.

Se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a ladeclaración de que se trate y la prueba para establecerse se recibiráen la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepciónde pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotadola recepción de estas pruebas. No es causa de la tacha la subordinacióndel testigo derivado del contrato de trabajo, pero sí lo será,si el testigo ejerce funciones de dirección, de representacióno de confianza en la empresa de que se trate, si fuere propuesto por ésta.

Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeñose dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personalde una empresa, departamento o sección de la misma.

Son cargos de representación los que traen consigo la actuaciónde la voluntad del patrono e implica alta jerarquía o dignidad ola delegación de funciones que en principio corresponden a aquél.

Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básicoque quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y correccióno discreción suficiente para no comprometer la seguridad de la respectivaempresa.

Artículo 352.La parte que proponga dictamende expertos lo hará presentando de una vez los puntos sobre loscuales deba versar el peritaje y designará el experto de su parte.Para la evacuación de esta prueba, el juez dará audienciaa la otra parte por dos días, que se contarán de la fechade celebración de la primera comparecencia, a efecto de que manifiestensus puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto.El tribunal en definitiva señalará los puntos sobre los cuales,ha de versar el expertaje. Su dictamen lo emitirán los peritos oralmenteo por escrito en la audiencia que habrá de señalar el juezy sólo en el caso de que éstos no se pusieren de acuerdodesignará un tercero en discordia, que dictará en la audienciamás inmediata que se señale para la recepción de pruebasdel juicio o en auto para mejor proveer, en su caso.

Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el juez estáfacultado para removerlos si en cualquier momento tuviere motivo para dudarde su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia conviccióno por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta resoluciónno cabe recurso alguno.

Artículo 353.Cuando fuere propuesta como pruebala exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarioso de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primeracomparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta laque deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzalesen caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datosaducidos al respecto por el oferente de la prueba.

Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberácumplir con presentarla en la primera audiencia.

Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad,de salario o de planillas o en los documentos, se procederá en laforma que señala el artículo anterior, debiéndoseconminar por el tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin,con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumplierecon el mandato del tribunal.

Artículo 354.Cuando se proponga por el actorla prueba de confesión judicial, el juez la fijará para laprimera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimientode ser declarado confeso, o en su rebeldía.

En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.

Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secueladel juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuantoa lo confesado, si así se pidiere, lo que se hará constar,sin que el juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuaráen cuanto a las reclamaciones no aceptadas.

Artículo 355.Cuando en una diligencia se hagaconstar la presencia de una persona, se le identificará con susnombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesióny lugar en donde reside.

En las declaraciones de testigos y en los dictámenes de expertos,se consignarán los nexos que tengan con los litigantes y demáscircunstancias legales que sirvan para calificar la prueba, exigiéndolesa éstos que se identifiquen con su cédula de vecindad o conotro documento fehaciente a juicio del tribunal, si éste dudarede su identidad o así lo pidiere la parte interesada. En este caso,el testigo que no se identifique convenientemente no podrá prestardeclaración. Tampoco podrá discernírsele el cargoal experto que no llene este requisito.

En lo que respecta a los asesores, únicamente se consignaránsus nombres y apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad parael efecto, o alguna de las partes lo solicitare, les exigirá lapresentación de los comprobantes respectivos, todo ello sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 321 del presente Código.

Artículo 356.Los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial no admitirán pruebas extemporáneas, contrarias a derechoo impertinentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas,los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitarla recepción de éstas en segunda instancia, y la sala respectivaresolverá lo procedente.

Artículo 357.Los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial tienen facultad de practicar de oficio o a instancia de parte legítima,por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquierdiligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquierdocumento o actuación que crean conveniente u ordenar la prácticade cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable.La práctica de estas diligencias únicamente tendrápor objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberánservir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarsedentro de un término que no exceda de diez días, en la cualse señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias,con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallaro contra las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno.

Capítulo octavo. Sentencia

Artículo 358.Cuando el demandado no comparezcaa la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmentecitado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientoscorrespondientes, el juez, sin más trámite, dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafoanterior, cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no hubieresido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; perosi en el mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguiráen cuanto a éstas conforme lo prevenido en este título.

Artículo 359.Recibidas las pruebas, y dentrode un término no menor de cinco ni mayor de diez días, eljuez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juezno haber dictado su fallo dentro del término de diez díasantes indicado.

Artículo 360.En caso de haberse dictado unauto para mejor proveer, la sentencia se pronunciará dentro delmismo plazo, que se contará a partir del vencimiento de dicho auto.

Artículo 361.Salvo disposición expresaen este Código y con excepción de los documentos públicosy auténticos, de la confesión judicial y de los hechos quepersonalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse deconformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil yMercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarlael juez obligatoriamente consignará los principios de equidad ode justicia en que funde su criterio.

Artículo 362.Los incidentes que por su naturalezano puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia.En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvoque el incidente se proponga y deba resolverse en la misma audiencia. Laprueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el artículo346.

Artículo 363.De todos los autos y sentenciasque pongan fin al juicio se sacará copia que deberá coleccionarsepor el secretario del tribunal en libros ad hoc.

Artículo 364.Las sentencias se dictaránen forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaracionesque procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo,total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiososque hayan sido objeto de debate.

Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido algunainfracción sancionada por las leyes de Trabajo y PrevisiónSocial o por las leyes comunes, el juez al dictar sentencia, mandaráque se certifique lo conducente y que la certificación se remitaal tribunal que deba juzgarla.

Capítulo noveno. Recursos

Artículo 365.Contra las resoluciones que nosean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberáinterponerse en el momento de la resolución, si la misma hubieresido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatrohoras de notificada una resolución cuando ésta hubiere sidodictada por el tribunal sin la presencia de las partes.

Podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientosen que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación.El Recurso de Nulidad se interpondrá dentro de tercero díade que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligenciay a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidadesno aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partesno podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlasde oficio.

El Recurso de Nulidad se interpondrá ante el tribunal que hayainfringido el procedimiento. El tribunal le dará trámiteinmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra partey con su contestación o sin ella resolverá dentro de lasveinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del juez.

Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litiganteque lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales.

Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictadaen primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberáinterponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y serresuelto dentro de los tres días siguientes a la recepciónde los autos en la sala respectiva, sin audiencia de las partes.

En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autosque pongan fin al juicio, los recursos:

a) de aclaración y ampliación, que deben interponersedentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaraciónse pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguoso contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. Laampliación se pedirá si se omitió resolver algunoo algunos de los puntos sometidos a juicio; y

b) de apelación que debe interponerse dentro de tercerodía de notificado el fallo.

No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantíano exceda de cien quetzales.

Artículo 366.Los recursos de responsabilidadcontra los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Socialy el recurso de rectificación, proceden en los casos previstos eneste Código.

Capítulo décimo. Segunda Instancia

Artículo 367.Interpuesto el Recurso de Apelaciónante el tribunal que conoció en Primera Instancia, éste loconcederá si fuere procedente y elevará los autos a la Salade Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 368.Recibidos los autos en la Salade Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelacióninterpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parterecurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencidoeste término se señalará día para la vista,la que debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictarásentencia cinco días después, bajo la estricta responsabilidadde sus titulares.

Artículo 369.Si dentro del términode cuarenta y ocho horas, concedido al recurrente, éste pidiereque se practique alguna prueba denegada en Primera Instancia, en la cualhubiere consignado su protesta, el tribunal, si lo estima procedente, connoticia de las partes, señalará audiencia para la recepciónde la prueba o pruebas solicitadas, que deben practicarse en el términode diez días. Practicada la prueba o vencido dicho término,la Sala, dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diezdías, dictará la sentencia. Implica responsabilidad parala sala o para el magistrado imputables del retraso, no haber dictado sufallo del término de diez días antes indicado.

Artículo 370.El Tribunal de Segunda Instanciacuando lo estime indispensable podrá hacer uso de la facultad queconfiere el artículo 357.

Artículo 371.Si los autos hubieren sido elevadosen consulta, dictará su fallo dentro de los diez días siguientesa su recibo.

Artículo 372.La sentencia de Segunda Instanciadebe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente lasentencia de Primera Instancia.

Artículo 373.Contra las sentencias de SegundaInstancia no caben más recursos que los de aclaración y ampliación.

TITULO DUODECIMO. PROCEDIMIENTO ENLA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE CARACTER ECONOMICO-SOCIAL

Capítulo primero. Arreglo directo

Artículo 374.Patronos y trabajadores trataránde resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la solaintervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores.Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comitésad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por nomás de tres miembros, quienes se encargarán de plantear alos patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o porescrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités haránsiempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren elpatrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedadque le sea posible.

Artículo 375.Cuando las negociaciones entrepatronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará actade lo acordado y se enviará copia auténtica a la InspecciónGeneral de Trabajo y dentro de las veinticuatro horas posteriores a sufirma. La remisión la harán los patronos y en su defecto,los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad políticao de trabajo local.

La Inspección debe velar por que estos acuerdos no contraríenlas disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que seanrigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactadose sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratarede trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de que losinfractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que hubierecumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial la ejecución del acuerdo o el pago de los daños yperjuicios que se le hubieren causado.

Artículo 376.Cada vez que se forme uno delos consejos o comités de que habla el artículo 374, susmiembros lo informarán así a la Inspección Generalde Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarándentro de los cinco días siguientes a su nombramiento.

Capítulo segundo. Conciliación

Artículo 377.Cuando en un lugar de trabajose produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro,los interesados, si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados,elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que,asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causasque provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propiodocumento, poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva,o simplemente ad referéndum.

Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la asambleageneral de la organización, de conformidad con lo previsto en esteCódigo y en los estatutos respectivos, será la que acuerdeel planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representacióndel sindicato al comité ejecutivo en pleno o a tres de sus miembrosque designará la propia asamblea general.

Artículo 378.Los delegados o los representantessindicales en su caso, harán llegar el pliego de peticiones al respectivojuez, quien en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono,trabajador o sindicato emplazado, a más tardar al día siguientede su recepción. Para el efecto la parte demandante deberápresentar junto con su solicitud, por duplicado el pliego de peticiones,para que se proceda en la forma prevista.

Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condicionesde trabajo, el pliego respectivo se presentará a la otra parte parasu discusión en la vía directa y se estará a lo dispuestopor el último párrafo del artículo 51 de este Código.Vencido el término previsto en dicha disposición se procederáconforme lo dispuesto en este capítulo, en lo que sea aplicable.

Artículo 379.Desde el momento en que se entregueel pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteadoel conflicto para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomarla menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.El que infrinja esta disposición será sancionado con multade mil (Q.1.000,00) a cinco mil (Q.5.000,00) quetzales y con arresto dequince a treinta días, según la importancia de las represaliastomadas y el número de las personas afectadas por estas. Además,deberá reparar inmediatamente el daño causado sin que estolo exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.

Artículo 380.A partir del momento a que serefiere el artículo anterior, toda terminación de contratosde trabajo debe ser autorizada por el respectivo juez de Trabajo y PrevisiónSocial, quien tramitará el asunto en forma de incidente; y sin quela resolución definitiva que se dicte pre-juzgue sobre la justiciao injusticia del despido.

Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguidoel procedimiento establecido en este artículo, el juez aplicarálas sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenaráque inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y encaso de desobediencia, ordenará la detención del responsablepara que se cumpla con el arresto a que se refiere el artículo anterior,sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajoa los trabajadores afectados.

Para estos casos el juez actuará inmediatamente por constarlede oficio o por denuncia de parte interesada, en este último caso,su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de lasveinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal.

Artículo 381.El pliego de peticiones ha deexponer claramente en qué consisten éstas, y a quiéno quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el númerode patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exactade los lugares de trabajo en donde ha surgido la controversia, la cantidadde trabajadores que en éstos prestan sus servicios y el nombre yapellidos de los delegados y la fecha.

La solicitud debe contener: el nombre del juez al que se dirige, losnombres, apellidos y demás generales de los delegados, lugar pararecibir notificaciones, que debe establecerse en la población endonde tenga su asiento el juzgado, el nombre de la parte emplazada, direcciónen donde deba ser notificada ésta, la indicación de que seadjunta por duplicado el pliego de peticiones y la petición de trámiteconforme a las reglas de los artículos que preceden.

Si la solicitud presentada no llena los requisitos legales, el tribunal,de oficio, la corregirá mediante acta. Inmediatamente, darátrámite a la solicitud.

Artículo 382.Dentro de las doce horas siguientesal recibo del pliego de peticiones, el juez de Trabajo y PrevisiónSocial, procederá a la formación del Tribunal de Conciliaciónde conformidad con lo preceptuado en el artículo 294, notificaráa la otra parte por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentrode veinticuatro horas una delegación análoga a la previstaen el artículo 377, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio encaso de desobediencia. Sus miembros deben cumplir con señalar lugarpara recibir notificaciones en la población donde tiene su asientoel tribunal y en caso de que así no lo hicieren se les seguiránhaciendo en el lugar señalado por la parte emplazante, o por losestrados del tribunal, si dicho lugar no estuviere ubicado en la sede delmismo.

Artículo 383.Si en el momento en que va aconstituirse el Tribunal de Conciliación, alguno o algunos de susmiembros tuviere algún impedimento legal o causa de excusa, lo manifestaráinmediatamente, a efecto de que se llame al substituto. Si el impedimentoo excusa lo manifestaren posteriormente se les impondrá la medidadisciplinaria que prevé el artículo297.

Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el períodode conciliación no habrá recurso alguno contra las resolucionesdel tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatoriaso incidentes de ninguna clase.

Artículo 384.El Tribunal de Conciliación,una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declararácompetente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objetode convocar a ambas delegaciones para una comparencia, que se verificarádentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferenciaa cualquier otro negocio.

El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugardel conflicto si lo considera necesario.

Artículo 385.Dos horas antes de la señaladapara la comparecencia, el Tribunal de Conciliación oirá separadamentea los delegados de cada parte y éstos responderán con precisióny amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes enun acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luegollamará a los delegados a dicha comparencia, a efecto de proponerleslos medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y quedeben ser acordados mayoritariamente por los miembros del Tribunal.

Artículo 386.Si hubiere arreglo se darápor terminada la controversia y las partes quedarán obligadas afirmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del términoque fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplirel acuerdo será sancionada con una multa de quinientos a mil quetzales,tratándose de patronos, y de diez a cincuenta quetzales si los renuentesfueren los trabajadores. El convenio que se suscriba es obligatorio paralas partes por el plazo que en él se determine, el cual no podráser menor de un año. Si se omitiere este requisito, se entenderáque el término es de un año.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio paradeclararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamentea conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieronorigen a inconformidad. Dicha parte también puede optar por pedira los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecucióndel acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los dañosy perjuicios que prudencialmente éstos determinen.

Artículo 387.El Tribunal de Conciliación,si sus recomendaciones no fueren aceptadas, puede repetir por una solavez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento deque habla el artículo 385; pero si no obtuviere éxito darápor concluida definitivamente su intervención.

Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el presidente nombraráa los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o políticapara que reúnan dentro del término indicado, el mayor acopiode datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.

Artículo 388.Si los delegados de alguna delas partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, acualquiera de las comparecencias a que se refieren los artículos384 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer,sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policíae impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria,una multa de veinticinco a cien quetzales o de cien a quinientos quetzalessegún se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.

No obstante, el Tribunal puede revocar el auto que ordene la imposiciónde la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horassiguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta laasistencia.

Artículo 389.Una vez agotados los procedimientosde conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arregloo convenido en someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantaráun informe, cuya copia remitirá a la Inspección General deTrabajo. Este informe contendrá la enumeración precisa delas causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a laspartes para resolverlo; además, determinará cuál deéstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismorespecto del arbitraje propuesto o insinuado.

Artículo 390.El informe de que habla el artículoanterior, o en su caso el convenio de arreglo, será firmado portodos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el secretariode éste.

Artículo 391.Si los delegados convinierenen someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebasy actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación,servirán de base para el juicio correspondiente.

Artículo 392.Las actuaciones de los Tribunalesde Conciliación una vez que hayan sido legalmente constituidos,son siempre válidas y no pueden ser anuladas por razones de incompetencia.

Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetadoa las facultades que les conceden las leyes.

Artículo 393.En ningún caso los procedimientosde conciliación pueden durar más de quince días, contadosa partir del momento en que el juez de Trabajo y Previsión Socialrecibió el pliego de peticiones, con todos los requisitos que exigeel artículo 381. Al vencerse dicho término, el Tribunal darápor concluida su intervención e inmediatamente pondrá elhecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que éstaordene la destitución de los funcionarios o empleados judicialesque en alguna forma resulten culpables del retraso.

Artículo 394.En caso de que no hubiere arregloni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientesde fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puedepedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social que se pronunciesobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que esnecesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondienteserá dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificaciónque se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenadolos requisitos determinados en los artículos 241 y 246.

Dicha resolución será consultada inmediatamente a la salajurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y PrevisiónSocial, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos.

El secretario de este último tribunal comunicará por lavía telegráfica, la parte dispositiva de la resolucióncorrespondiente a los delegados de las partes y a la InspecciónGeneral de Trabajo, así como a la Dirección General de laPolicía Nacional a fin de que ésta tome las medidas necesariaspara mantener el orden.

Para la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordadosy mantenidos de hecho, se tramitará la cuestión en formade incidente, a petición de parte, pero el período de pruebaserá únicamente de cinco días. Las notificacionesque procedan se harán forzosamente a las partes en el centro detrabajo de que se trate.

Artículo 395.Si no hubiere arreglo o no sehubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozande un plazo de veinte días para declarar la huelga calificada delegal, contados a partir del momento en que se les notifique la resoluciónde la sala, confirmando el pronunciamiento del juez. Pasado este términosin haberla declarado, deben acudir al arbitraje obligatorio.

Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paroes de tres días y se comenzará a contar desde el vencimientodel mes a que se refiere el artículo 246.

Artículo 396.Si dentro de los términosmencionados en el artículo anterior se declare la huelga o el paroen su caso, cualquiera de los delegados de las partes puede pedir al respectivojuez en cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronunciesobre la justicia o injusticia del movimiento, para los efectos que indicanlos artículos 242 y 252.

Este pronunciamiento deberá hacerlo el juez dentro de los quincedías siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efectopodrá pedir a las partes las pruebas que considere necesarias, ysi lo estima oportuno recabará dictamen técnico-económicodel Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que estáobligado a rendirlo dentro del término de diez días de solicitado.Todo ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las partes de aportarla prueba que estimen pertinente.

Calificada de justa una huelga o injusto un paro, el juez debe tomartodas las medidas necesarias tendientes a garantizar y hacer efectivo elpago de las responsabilidades determinadas en el artículo 242, párrafosegundo, y 252, párrafo último. La resolución debecontener:

  • a) razones que la fundamenten;
  • b) término dentro del cual deben reanudar sus actividadeslos trabajadores en la empresa;
  • c) prestaciones que el patrono deberá conceder en elcaso de huelga;
  • d) obligación del patrono a pagar los salarios por eltérmino que dure la huelga, así como la facultad de los trabajadorespara seguir holgando en el caso que el patrono se negare a otorgar lasprestaciones indicadas en el inciso c) de este artículo;

los salarios de los trabajadores, una vez calificada de justa la huelga,deberán liquidarse y pagarse judicialmente, en cada períodode pago, pudiéndose en caso de negativa patronal, acudirse a lavía ejecutiva, sin perjuicio de los demás derechos que enestos casos el presente Código otorga a los trabajadores; y

  • e) las demás declaraciones que el juez estime procedentes.

Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el juez debe proceder,en el primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior,en lo que sea procedente, a efecto de garantizar las responsabilidadesestablecidas en el artículo 242, último párrafo y,en el segundo caso, debe autorizar expresamente al patrono para que ejerciteel derecho que le concede el párrafo tercero del artículo252. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que sehaya incurrido.

Capítulo tercero. Arbitraje

Artículo 397.El arbitraje procede:

1) Potestativamente:

  • a) cuando las partes así lo acuerden, antes o inmediatamentedespués del trámite de conciliación; y
  • b) cuando las partes así lo convengan, una vez se hayanido a la huelga o al paro, calificados de legales.

2) Obligatoriamente:

  • a) en los casos en que, una vez calificados como legal la huelgao el paro, transcurra el término correspondiente sin que se hayanrealizado;
  • b) en los casos previstos en los incisos a) y d)del artículo 243 de este Código; y
  • c) en el caso de que solicitada la calificación de legalidado ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación,no se llenare el requisito a que alude el inciso c) del artículo241 de este Código y siempre que el número de trabajadoresque apoyen el conflicto constituya por lo menos mayoría absolutadel total de laborantes que trabajen en la empresa o centros de laboresde que se trate.

En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes,al acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido ysometer a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitrajela resolución del conflicto. La reanudación de labores sehará en las mismas o mejores condiciones vigentes en el momentoen que ocurrió la suspensión. Este extremo debe comprobarseante el tribunal que corresponda mediante declaración suscrita porambas partes, pudiendo el juez, si lo considera conveniente, ordenar porlos medios pertinentes su comprobación.

Artículo 398.En los casos de arbitraje potestativo,las partes deben someter ante el respectivo juez de Trabajo y PrevisiónSocial y por escrito, los motivos de su divergencia y los puntos sobrelos cuales están de acuerdo; designando además, tres delegadospor cada parte como poderes suficientes para representarlos de conformidadcon lo preceptuado en el artículo 409, señalando lugar pararecibir notificaciones; en caso de que no llenaren este requisito, el juezordenará subsanar la omisión.

En los casos de arbitraje obligatorio, el juez convocará a laspartes y levantará una acta que contenga los requisitos enumeradosen el párrafo anterior.

Artículo 399. Llenados todos los trámites anteriores,el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederáa integrar el Tribunal.

Artículo 400.Lo dispuesto en el artículo383 de este Código es aplicable para los tribunales de arbitraje.

Será motivo de excusa para los vocales del tribunal el haberconocido del mismo asunto en conciliación, pero puede ser éstaallanada por los delegados de ambas partes.

Artículo 401.Una vez resueltos los impedimentosque se hubieren presentado, el Tribunal de Arbitraje se declararácompetente y dictará sentencia dentro de los quince díasposteriores.

Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias.

Artículo 402.El Tribunal de Arbitraje, dentrodel plazo previsto en el artículo anterior, oirá a los delegadosde las partes separadamente o en comparecencias conjuntas, haciendo usode la facultad que le otorgue el artículo 388; interrogarápersonalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto sobre lospuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegadosordenará la evacuación rápida de las diligencias queestime convenientes, incluyendo las de prueba y si lo considerare oportuno,recabará dictamen técnico-económico del Ministeriode Trabajo y Previsión Social, sobre las diversas materias sometidasa su resolución o sobre alguna o algunas de ellas.

Artículo 403.La sentencia resolverápor separado las peticiones de derecho de las que importen reivindicacioneseconómicas o sociales, que la ley imponga o determine y que esténentregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a esas últimaspuede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia,negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendocosas distintas de las solicitadas.

Corresponde preferentemente a la fijación de los puntos de hechoa los vocales del Tribunal y la declaratoria del derecho que sea su consecuenciaa los jueces de trabajo, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo,decidirá la discordia el presidente del Tribunal.

Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáleshan sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de lasrecomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversiassimilares en lo futuro y en su caso, de las omisiones o defectos que senoten en la ley o en los reglamentos aplicables.

Artículo 404.En caso de apelación presentadadentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a laspartes, se elevarán los autos a la sala de Apelaciones de Trabajoy Previsión Social, quien dictará sentencia definitiva dentrode los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo queordene alguna prueba para mejor proveer, lo cual debe evacuarse antes dediez días.

Artículo 405.La sentencia arbitral es obligatoriapara las partes por el plazo que ella determine, el cual no seráinferior a un año.

Artículo 406.La parte que se niegue a cumpliro que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionadacon multa de quinientos a dos mil quetzales, en tratándose de patronosy de veinticinco a cien quetzales en el caso de que los infractores fuerentrabajadores.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el auto para pediral respectivo juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución,en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios queprudencialmente se fije. Dicha parte también puede optar por declararseen huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente aconciliación o arbitraje, siempre que lo haga únicamentepor el incumplimiento de las resoluciones del fallo.

Artículo 407.Mientras no haya incumplimientodel fallo arbitral, no pueden plantearse conflictos colectivos sobre lasmaterias que dieron origen al juicio.

Artículo 408.De todo fallo arbitral se enviarácopia autorizada a la Inspección General de Trabajo.

Capítulo cuarto. Disposiciones comunes alos procedimientos de conciliación y arbitraje

Artículo 409.Ante los Tribunales de Conciliacióny Arbitraje y con asesoría de abogado, las partes deben comparecerpersonalmente o ser representadas:

  • a) por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, sise tratare de patronos individuales;
  • b) por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores;y
  • c) por sus directores, gerentes o empleados superiores, conpoder suficiente, si se tratare de personas jurídicas emplazadascomo el patrono.

En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad.

Artículo 410.Los Tribunales de Conciliacióny Arbitraje pueden requerir de las autoridades y comisiones técnicas-estatalesy de las instituciones y personas relacionadas con el conflicto, la contestaciónde los cuestionarios que les formulen, con relación al negocio deque conozcan. Asimismo, pueden visitar y examinar los lugares de trabajoy requerir de las partes los informes que estimen necesarios para el desempeñode su cometido. El entorpecimiento o la negativa injustificada que impidanla realización de estas diligencias, serán sancionados conuna multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 411.El presidente de cada Tribunalde Conciliación y Arbitraje puede citar y notificar a las parteso a los delegados por medio de la Policía Nacional, de las autoridadesde trabajo o por las autoridades de cualquier clase, quienes estánobligados a atender con preferencia la petición que se les haga.Estas diligencias no están sujetas a más formalidad que laconstancia puesta en autos de haber sido realizada y salvo prueba en contrariose tienen por auténticas.

Artículo 412.Los Tribunales de Conciliacióny Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas, segúnsu saber y entender, sin sujetarse a las reglas del derecho común.

Artículo 413.Todas las actas o diligenciasque lleve a cabo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se haránconstar por escrito y serán firmadas por sus miembros, por las personasque hayan intervenido en ella y el secretario; así como las demásobservaciones que se estimen pertinentes.

TITULO DECIMOTERCERO

Capítulo único. Procedimiento en materiade previsión social

Artículo 414.Si requerido el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmentey en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecidoen el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código.

TITULO DECIMOCUARTO

Capítulo único. Procedimientos en eljuzgamiento de fallas contra las leyes de trabajo o de previsiónsocial

Artículo 415.Se concede acción públicapara hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisiónde faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 416.Están obligados a denunciarsin que por ello incurran en responsabilidad:

  • a) las autoridades judiciales, políticas o de trabajoque en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infraccióna las leyes de Trabajo o Previsión Social; y
  • b) todos los particulares que tuvieren conocimiento de una faltacometida por infracción a las disposiciones prohibitivas de esteCódigo.

Artículo 417.La denuncia debe hacerse anteel juez de Trabajo y Previsión Social, ya sea directamente o pormedio de la autoridad política más próxima.

En la misma forma debe procederse para la acusación o querella,la cual puede formularse por escrito o de palabra.

Artículo 418.El escrito de denuncia o querelladeberá contener: Tribunal al que se dirige, nombres y apellidosdel denunciante o querellante, edad, estado civil, profesión u oficio,vecindad, lugar para recibir notificaciones; nombres y apellidos del presuntoinfractor, o en su caso, nombre de la presunta empresa infractora; relaciónde los hechos, identificándolos con expresión de lugar, año,mes, día y hora, si fuere procedente y todas las demás especificacionesque sean necesarias para la averiguación y comprobación delhecho de que se trate.

Si la denuncia o querella se formulare oralmente, el secretario delTribunal levantará acta que contendrá los requisitos expresadosen el párrafo anterior, en lo que fueren observables.

Si la denuncia o acusación se formulare por escrito, se mandarána ratificar, señalando día y hora para el efecto y se verificarátal diligencia dentro de un plazo que no excederá de tres días,contados a partir de la fecha de la presentación de la denunciao querella, bajo apercibimiento al denunciante o querellante, que si nocomparece sin justa causa, se le tendrá por ratificada, pero eneste caso, si después de ventilado el procedimiento se absolviereal presunto infractor, se sancionará al denunciante o querellantecon una multa de diez a cien quetzales, que en caso de insolvencia se transformaráen prisión simple a razón de un día por cada dos quetzales,sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

Si la denuncia se formulare por escrito por la autoridad, llenando losrequisitos pertinentes y respaldada con el sello correspondiente, se omitirásu ratificación.

Artículo 419.Tan pronto como sea del conocimientodel juez, ya sea por constarle a él mismo o por denuncia o acusación,la comisión de un hecho de los que se refiere este capítulo,dictará resolución mandando se instruya la averiguaciónque corresponde a la mayor brevedad posible. Al efecto, las autoridadestodas están obligadas a prestarle los auxilios necesarios.

La investigación y comprobación del hecho debe hacersecitando a una comparecencia al presunto infractor, en donde se le oiráen forma indagatoria. Si en esa comparecencia reconoce la verdad de loshechos investigados, sin más trámite el juez procederáa dictar sentencia dentro del perentorio término de veinticuatrohoras.

Artículo 420.Si en dicha comparecencia noreconociere la verdad de los hechos imputados y propone los medios de pruebaque estime adecuados, el juicio se abrirá a prueba por un términoque no excederá de diez días, pasado el cual el Tribunaldictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a suvencimiento. Todo ello bajo la estricta responsabilidad de su titular.

La resolución ordenando la apertura a prueba deberá dictarsedentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración dela indagatoria y se notificará también al acusador, si lohubiere, a efecto de que éste pueda rendir la prueba que estimeconveniente. En todo caso, el juez de oficio ordenará la investigaciónque crea oportuna a fin de comprobar los hechos denunciados. La pruebaofrecida se recibirá con citación contraria.

Artículo 421.Contra la sentencia cabe el recursode apelación, que se interpondrá dentro de tres díasde notificada. Si no se interpusiere apelación, se elevaránlos autos en consulta a la Sala de Apelaciones de Trabajo y PrevisiónSocial que corresponda, la que debe resolver en definitiva dentro del términode ocho días de recibidos los autos, sin ningún trámiteprevio y bajo la estricta responsabilidad de sus titulares.

Artículo 422.Las sanciones o multas que seimpongan a los culpables, deben hacerse efectivas inmediatamente. Si lassanciones o multas fueren impuestas a personas sociales, éstas debenhacerse efectivas por sus personeros o en su caso, por sus directivos.

Artículo 423.En caso de insolvencia, la sancióndebe convertirse en prisión simple, en la forma que establece elCódigo Penal.

Artículo 424.En materia de faltas, no se debedar publicidad en el órgano de los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial a las sentencias firmes.

TITULO DECIMOQUINTO

Capítulo único. Ejecución de sentencias

Artículo 425.Debe ejecutar la sentencia eljuez que la dictó en primera instancia.

Las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadaspor el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales.

Artículo 426.Para el cobro de toda clase deprestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firmede los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, así comopara el de las demás prestaciones a que se refiere el artículo101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tresdías de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación,practicará la liquidación que corresponda, la que se notificaráa las partes.

Contra la liquidación no cabrá más recurso queel de rectificación, que procede cuando al practicarse éstase incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponersedentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en elmemorial respectivo se determinará concretamente en qué consisteel error o errores, expresándose la suma que se estime correcta.Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículoy no admitirá impugnación alguna.

Si dentro del tercero día de notificada la liquidacióno de estar firme la resolución del recurso de rectificacióncorrespondiente, el obligado no hiciere efectivo el pago, el juez ordenaráque se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando,en su caso, el embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designaciónde depositario que no está obligado a prestar fianza.

Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudorno solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarána remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativoen un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad deque se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harána costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere. En el acta deremate el juez declarará fincado éste en el mejor postoro en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse,ni sea necesaria posterior aprobación.

Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en elpárrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quienlos posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobedienciase ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demásresponsabilidades en que se incurra.

Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casosde inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligadoun término no mayor de cinco días para que otorgue la escrituratraslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía.Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo,el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándosepor lo demás en la forma prevista.

En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada,se estará a lo dispuesto en los artículos 862, 863, 864,865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. Enlo no previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientosque establece este artículo, y si fuere necesaria la recepciónde prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que practicaráa requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco díassiguientes al embargo.

Artículo 427.El que con posterioridad a laocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que puedaaparejar ejecución, o que durante el transcurso de un juicio quese siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responderen la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento.

Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabado embargo sobrebienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquierotro modo no respondan al fin propuesto a solicitud de parte y sin formarartículo, el juez ordenará la ampliación del embargocorrespondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunalpara su cumplimentación.

En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recursoalguno, salvo al expresamente previsto en este título.

Artículo 428.En los casos no previstos enel presente capítulo, el juez por analogía debe seguir encuanto sea aplicable los trámites del procedimiento ejecutivo.

TITULO DECIMOSEXTO

Capítulo único. Del recurso de responsabilidad

Artículo 429.Procede el recurso de responsabilidadcontra los jueces y magistrados de trabajo y previsión social:

  • a) cuando retrasen sin motivo suficiente la administraciónde justicia;
  • b) cuando no cumplan con los procedimientos establecidos;
  • c) cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren dañosa los litigantes;
  • d) cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos nolo hicieren o lo hicieren deficientemente;
  • e) cuando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo;y
  • f) Cuando observaren notoria mala conducta en sus relacionespúblicas o privadas.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en quepudieren incurrir.

Artículo 430.La Corte Suprema de Justiciadebe proceder por denuncia o acusación recibida a investigar y aexaminar, por medio de uno de sus miembros o por un magistrado comisionadode la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juezo magistrado de que se trate y si encuentra fundada la acusacióno denuncia debe imponerle al funcionario responsable, algunas de las sancionessiguientes:

  • a) se suprime;
  • b) amonestaciones públicas;
  • c) multa de un mil quinientos (Q.1.000,00) a dos mil quinientos(Q.2.500,00) quetzales a título de corrección disciplinaria;y
  • d) se suprime.

Contra la resolución en la cual se imponga una de las sancionesestablecidas, cabe el recurso de reposición ante la propia CorteSuprema de Justicia, la que sin trámite alguno resolveráde plano dentro del término de diez días.

TITULO DECIMOSEPTIMO. DE LAS ATRIBUCIONESDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA LABORAL

Capítulo único. De las atribuciones dela Corte Suprema de Justicia en materia laboral

Artículo 431.Además de las atribucionesconsignadas en otras leyes o en el presente Código, la Corte Supremade Justicia como tribunal jerárquico de superior categoríaen materia laboral tendrá las siguientes:

  • a) vigilar constantemente la marcha y funcionamiento de losTribunales de Trabajo y Previsión Social, disponiendo las remocioneso destituciones que deban hacerse, según el caso;
  • b) procurar la unificación del criterio de dichos tribunales,para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entresus titulares;
  • c) recopilar los fallos de los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, a efecto de crear y unificar los precedentes de los mismos;
  • d) llevar las estadísticas necesarias de los Tribunalesde Trabajo y Previsión Social;
  • e) examinar conforme lo preceptuado en el título anterior,los expedientes en los que tuviere denuncia de retardos en su tramitacióny dictar las medidas correspondientes;
  • f) proponer al Congreso de la República las reformasa las leyes de trabajo que considere necesarias, ya sea a iniciativa propiao a solicitud de alguno de los titulares de los Tribunales de Trabajo yPrevisión Social; y
  • g) publicar en la gaceta de los tribunales los fallos firmesdictados por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que porsu importancia técnica-jurídica considere conveniente divulgar.

TITULO DECIMOCTAVO. DISPOSICIONESFINALES

Capítulo primero. Disposiciones transitorias

Artículo I.El organismo ejecutivo dentro deun plazo máximo de dos años, contados a partir de la vigenciade esta ley, debe dictar los reglamentos expresamente previstos en el textodel Código de Trabajo.

Artículo II.Los juicios de trabajo, de cualquiernaturaleza que sean, que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite,se continuarán y fenecerán, tanto en lo que se refiere alos procedimientos que deban seguirse, como a las disposiciones sustantivasque corresponde aplicar, de conformidad con las normas que hubieren estadoen vigor a la fecha de su iniciación.

Artículo 33 Transitorio.Dentro de los treinta(30) días siguientes de la publicación de estas reformas,el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- adecuará susreglamentos conforme el artículo 12.o de este decretoy el Convenio núm. 103 de la Organización Internacional delTrabajo; sin perjuicio de ello, mientras se emiten tales adecuaciones,queda obligado a pagar las prestaciones dinerarias que corresponda porlos períodos completos de descanso que se establecen en las normasantes citadas.

Capítulo segundo. Disposiciones derogatoriasy finales

Artículo I.En todas las disposiciones delCódigo de Trabajo en donde aparezcan las expresiones Ministeriode Economía y Trabajo y Guardia Civil debensubstituir dichas expresiones por Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial y Policía Nacional, respectivamente.

Artículo II.Se derogan los artículos432, 433, 434 y 435 del decreto 330 del Congreso de la República,reformado por el decreto presidencial 570, así como las demásdisposiciones que expresamente se consignan en el texto de esta ley y lasque se oponen a su cumplimiento.

Artículo III.Esta ley entrará en vigora los dos meses de su publicación en el Diario Oficial.

Organización Internacional del Trabajo
Banco de datos NATLEX
Descargo
infonorm@ilo.org
Guatemala. Código del Trabajo (2024)

FAQs

¿Qué derechos tiene un trabajador en Guatemala? ›

La trabajadora tiene derecho a gozar de un descanso pagado con el 100% de su salario, 30 días antes del parto y los 54 días post-parto. También tiene derecho a una hora de lactancia durante 10 meses, contados a partir de su regreso al trabajo después del período por maternidad.

¿Qué dice el artículo 77 del Código de Trabajo de Guatemala? ›

De acuerdo al artículo 77 del Código de Trabajo, son algunas causas justas de despido: Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario.

¿Qué dice el artículo 14 del Código de Trabajo de Guatemala? ›

Artículo 14.

Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este Código, al caso de nacionales que sean contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero.

¿Qué dice el artículo 18 del Código de Trabajo? ›

18. Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el menor de 18 años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre los veintidós y las siete horas.

¿Cuánto me pagan si renuncio Guatemala? ›

La indemnización equivale a 1 mes de salario por año laborado y las fracciones proporcionales por años incompletos.

¿Cuál es el salario mínimo en Guatemala año 2022? ›

Salario minimo 2022 Guatemala
ACTIVIDADESDIARIOMENSUAL
Agrícolas94.442,872.55
No Agrícolas97.292,959.24
Exportadora y de Maquila88.912,704.35
24 Jun 2022

¿Qué dice el artículo 151 del Código de Trabajo? ›

Artículo 151.

"Igual protección gozará el padre del menor que está por nacer, cuando la persona que esté embarazada sea su cónyuge o persona unida de hecho legalmente declarada. El padre y la madre gozarán de estabilidad laboral seis meses después del alumbramiento."

¿Qué dice el artículo 102 del Código de Trabajo? ›

Artículo 102 Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente ...

¿Qué es el artículo 22 del Código del Trabajo? ›

22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

¿Cuál es el artículo 75 del Código de Trabajo? ›

Art. 75. - Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido.

¿Cuál es el artículo 50 del Código del Trabajo? ›

El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.

¿Qué dice el artículo 32 del Código del Trabajo? ›

Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

¿Qué dice el artículo 55 del Código de Trabajo? ›

Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio.

¿Qué dice el artículo 47 del Código de Trabajo? ›

La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.

¿Qué dice el artículo 116 del Código de Trabajo? ›

- Los trabajadores tienen el derecho, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y reglamentos, los que se discuten y aprueban democráticamente y actúan con apego a la ley.

¿Qué pasa si un día no voy a trabajar? ›

Si el trabajador falta al trabajo un día o más, el empleador puede descontarle ese día de su salario, como lo contempla el artículo 113 del código sustantivo del trabajo.

¿Cuánto tiempo hay que dar a la empresa si me voy? ›

El trabajador puede preavisar de su cese voluntario en el trabajo con 15 días de antelación, pero durante esos 15 días puede retractarse de su decisión y continuar con la relación laboral existente entre empresa y empleado.

¿Qué pasa si dejo de ir a trabajar sin renunciar Guatemala? ›

Efectos de dejar un empleo

Este incumplimiento de sus obligaciones puede suponer un daño para el empresario que podrá solicitar una indemnización por los perjuicios ocasionados por su ausencia. Su cuantía se establece en el equivalente de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos.

¿Cuántas horas a la semana se debe trabajar en Guatemala? ›

Sin embargo, la Constitución Política de la República dispone, en su artículo 102, g), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de 44 horas a la semana.

¿Cuánto vale un día de trabajo en Guatemala? ›

Jornada diurna: Q. 90.16 por día equivalente a Q. 11.27 por hora. Jornada Mixta: Q.

¿Cuánto se paga de horas extras en Guatemala? ›

Habiendo aclarado el punto anterior, conviene ahora explicar que la jornada extraordinaria debe ser remunerada con un incremento del 50% con relación al salario ordinario. Es decir que el trabajo ejecutado en jornada extraordinaria debe ser pagado a razón de 1.5 veces el salario ordinario.

¿Qué dice el artículo 72 del Código de Trabajo? ›

El artículo 72, inciso A) del Código de Trabajo (CT) dispone que es prohibido para los trabajadores abandonar el trabajo en horas de laborales sin causa justificada o sin licencia del patrono.

¿Qué dice el artículo 79 del Código de Trabajo? ›

79 del Código de Trabajo. Un empleado tiene derecho a un mes de salario por cada año completo de servicio. Si el servicio es menos de un año, una cantidad proporcional se paga como indemnización por despido.

¿Qué dice el artículo 83 del Código de Trabajo? ›

ARTICULO 83.-

Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo: Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.

¿Qué dice el artículo 172 del Código de Trabajo? ›

172 del Código del Trabajo, el tiempo debe computarse desde la fecha en que el empleador o su representante tuvieron conocimiento de los hechos. En estos casos corresponde al empleador o a su representante probar que se enteró de los hechos, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron.

¿Qué dice el artículo 173 del Código de Trabajo? ›

El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.

¿Qué dice el artículo 121 del Código de Trabajo? ›

El Código de Trabajo establece en el artículo 121 que el trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo para la jornada ordinaria, o que exceda el límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un 50% más de los salarios mínimos o ...

¿Qué dice el artículo 40 del Código del Trabajo? ›

40 bis. Se podrán pactar contratos de trabajo con L. 19.759 jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la Art. único, Nº 13 normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.

¿Qué dice el artículo 38 del Código del Trabajo? ›

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.

¿Qué dice el artículo 28 del Código del Trabajo? ›

El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.

¿Qué dice el artículo 92 de la ley del trabajo? ›

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por ...

¿Qué dice el artículo 188 del Código de Trabajo? ›

De acuerdo con una tabla del artículo 188 del código de trabajo, si el trabajador tenía en la empresa de 0 a 3 años se le paga tres remuneraciones basadas en los valores que recibió el último mes completo que estuvo en la compañía. Después del tercer año se paga una remuneración por año hasta un máximo de 25.

¿Qué dice el artículo 42 del Código de Trabajo? ›

“La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.

¿Qué dice el artículo 13 del Código del Trabajo? ›

Art. 13. Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.

¿Qué dice artículo 10 Código del Trabajo? ›

Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa.

¿Qué dice el artículo 7 del Código del Trabajo? ›

7º una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

¿Qué dice el artículo 11 del Código de Trabajo? ›

Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

¿Qué es el artículo 41 del Código del Trabajo? ›

Artículo 41 Estatuto de los Trabajadores (texto completo) Artículo 41 Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

¿Qué dice el artículo 160 del Código del Trabajo? ›

Este Artículo 160 enumera las causales que autorizan al empleador a terminar un contrato de trabajo con su trabajador, de modo que no requiere pagar indemnización alguna por este término, decisión que puede comunicar dentro de plazos breves, sin necesidad de antelación.

¿Cuáles son los derechos laborales de los trabajadores? ›

Entre los derechos laborales más importantes se encuentran: salario, jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y aguinaldo, y deben estar contenidos en un contrato individual o colectivo.

¿Cuáles son los derechos que tienen los trabajadores? ›

El derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores
  • Los DESC.
  • Trabajo.
  • Salud.
  • Agua.
  • Seguridad Social.
  • Vivienda.
  • Alimentación.
  • Educación.

¿Cuáles son los derechos de los trabajadores? ›

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

¿Cuánto tiempo tengo para renunciar a mi trabajo? ›

Se cuenta con dos meses para ejercitar la acción por despido y un año para el pago de prestaciones proporcionales por renuncia voluntaria.

¿Qué es la denuncia laboral? ›

Permite a trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales (estos últimos solo vía presencial) ingresar una denuncia ante la Dirección del Trabajo (DT), cuando el empleador o la empleadora incurre en conductas que podrían constituir una infracción a los derechos fundamentales de la relación laboral.

¿Qué puedo hacer para que se respete el derecho al trabajo? ›

  • Contrato laboral, no solo es por escrito. Este es un aspecto que puede ser ignorado por muchos trabajadores. ...
  • Terminación Laboral. ...
  • No deje pasar el tiempo para reclamar. ...
  • Fíjese qué tipo de contrato tiene. ...
  • El que paga mal, paga dos veces. ...
  • Normas Laborales.
7 Jun 2012

¿Que me tienen que pagar si renuncio? ›

Corresponde abonar, los salarios adeudados, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional sobre vacaciones y aguinaldo proporcional a la parte del semestre trabajada, horas extras, y todo otro rubro salarial adeudado durante los últimos dos años de la relación laboral.

¿Qué pasa si no te dan descanso en el trabajo? ›

Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

¿Qué pasa si uno renuncia a un trabajo? ›

La liquidación de un trabajador que renuncia es la misma de un trabajador al que se le termina el contrato de trabajo pacíficamente, o que es despedido. El único concepto que no se liquida cuando un trabajador renuncia, es la indemnización por despido injustificado, por obvias razones.

¿Qué pasa si el trabajador no cumple con sus obligaciones? ›

El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

¿Qué pasa si no voy a trabajar en un día festivo? ›

El trabajador puede estar en la obligación de laborar en un día feriado, y para ello es necesario auscultar con atención la pared torácica del Código de Trabajo. Es más, si se ausentara sin una válida justificación la empresa podría hasta imponer sanciones disciplinarias, y así lo ha reconocido la Sala Segunda.

¿Quién defiende al trabajador? ›

¿QUÉ ES LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO? Es una unidad del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que tiene como finalidad primordial, defender en forma gratuita, los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, así como a sus beneficiarios.

¿Cómo puedo faltar al trabajo? ›

Fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (padres, hermanos, abuelos, hijos, nietos, suegros, nueras, yernos y cónyuge).

¿Qué dice el artículo 172 del Código de trabajo? ›

172 del Código del Trabajo, el tiempo debe computarse desde la fecha en que el empleador o su representante tuvieron conocimiento de los hechos. En estos casos corresponde al empleador o a su representante probar que se enteró de los hechos, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron.

¿Qué dice el artículo 79 del Código del Trabajo? ›

Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

Top Articles
Latest Posts
Article information

Author: Tuan Roob DDS

Last Updated:

Views: 6228

Rating: 4.1 / 5 (62 voted)

Reviews: 93% of readers found this page helpful

Author information

Name: Tuan Roob DDS

Birthday: 1999-11-20

Address: Suite 592 642 Pfannerstill Island, South Keila, LA 74970-3076

Phone: +9617721773649

Job: Marketing Producer

Hobby: Skydiving, Flag Football, Knitting, Running, Lego building, Hunting, Juggling

Introduction: My name is Tuan Roob DDS, I am a friendly, good, energetic, faithful, fantastic, gentle, enchanting person who loves writing and wants to share my knowledge and understanding with you.